Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen ___________________________________________________________
Autos: “A., M. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -95178-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 24/10/2024 contra la resolución del 18/10/2024.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 18/10/2024 la judicatura resolvió: “Proveyendo al escrito electrónico del día 8/10/2024 de la Dra. Aragón VISTA – CONTESTA (241702096000812955): Al apartado I) Téngase presente lo informado por la Curadora Oficial. Al apartado II) Más allá de resultar extemporáneo el planteo formulado por el Municipio Local, queda plasmado la imposibilidad de ingreso de la Sra. A. en el Hogar Cumen Che debido a no tener vacantes, como asimismo contando con recursos ecónómicos la causante como su familia, podría la Curadora Oficial realizar gestiones tendientes a ubicarla en un centro privado u hogar de acuerdo a sus necesidades e ingresos. Por lo expuesto, teniendo en cuenta los informes obrantes de la Municipalidad reiterando la inviabilidad de lo solicitado oportunamente, corresponde NO HACER LUGAR a la intimación peticionada” (v. acápite preliminar de la resolución apelada).
2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la Curadora Oficial; quien -en muy somera síntesis- adujo que -sin perjuicio de la falta de vacantes en el dispositivo convivencial Cumen Che- el 14/6/2024 se dispuso que, de conformidad a lo normado en el artículo 1 de la ley 26657, sumado a lo que la asesora interviniente y ella manifestaran, el ente municipal arbitre un lugar para la causante en el Hogar de mención o bien, contrate los servicios en un dispositivo convivencial privado acorde con las necesidades de aquélla; siendo de tales características el “Hogar Shekinah” sito en esta ciudad.
Al respecto, memoró la funcionaria recurrente que -en aquella oportunidad- se dejó establecido que, en caso de optarse por la segunda opción, deberá la causante afrontar el costo de alojamiento hasta el importe que actualmente abona en el hogar en que reside; quedando la diferencia a cargo del gobierno comunal, desde que MAA no cuenta con recursos económicos suficientes para afrontar el monto total.
A resultas de lo anterior, puso de manifiesto que -a la fecha de interposición del recurso- pasaron más de cuatro meses y que, en dicho contexto, no se ha generado la vacante en cuestión ni tampoco se ha gestionado el pago de un hogar particular que contemple las necesidades de la causante. De modo que la indisponibilidad de lugares en el dispositivo convivencial Cumen Che no es argumento para no hacer lugar a lo solicitado, como fue expuesto por la judicatura en la decisión rebatida, puesto que el municipio podría haber optado por la segunda alternativa.
Por lo demás, explicitó que no es cierto que MAA pueda costear por sí un alojamiento privado; y que, testimonio de ello, es la intervención de la Curaduría, cuya presencia se verifica en casos en que el causante carezca de bienes o ellos solo alcanzaren para su subsistencia, como aquí acontece.
En esa tónica, hizo saber que MAA utiliza transporte benévolo cada vez que debe trasladarse a Trenque Lauquen y que su madre cobra un salario valuado pro debajo de la canasta básica familiar; a lo que adicionó que la causante es titular de una pensión no contributiva que asciende a la suma de $235.893,66. Lo que incluye el bono de carácter extraordinario, cuya continuidad se desconoce, en atención a la gravitación de las medidas que el gobierno nacional pudiera adoptar en torno al particular.
Como corolario, destacó que el único hogar habilitado en Trenque Lauquen es el mentado “Shekinah”; y que -en la actualidad- MAA se encuentra alojada en un dispositivo no acorde a sus características vitales, en tanto se trata de un hogar para adultos mayores en el que -conforme también apunto- no podrá continuar su estadía. Ello, a consecuencia de eventuales sanciones que el Ministerio de Salud podría imponer a la administración de “Shekinah” -inhabilitación o clausura- si continúa operando con la mecánica vigente; lo que redundaría en que la causante quede en situación de calle en forma inminente.
En función de lo anterior, pidió se recepte el recurso interpuesto y se intime al Municipio de Trenque Lauquen para que, en un plazo perentorio, resuelva la situación de alojamiento de MAA (v. escrito recursivo del 24/10/2024).
3. A su turno, la asesoría interviniente aportó un informe por vía del cual relató la situación actual de la causante; quien, si bien se encuentra adaptada al dispositivo en el que actualmente reside, ha vivenciado algunos inconvenientes. Por caso, displicencia en cuanto refirió a la organización de su cumpleaños en el cual se habría focalizado en estar con sus amigos y familiares, “dejando a los abuelos de lado” o eventuales tensiones con la dueña del lugar.
Tocante al posicionamiento de MAA, ha señalado que está a la espera de la vacante en el Hogar Cumen Che; por cuanto no siente que el dispositivo actual cumpla con la condiciones de privacidad que ella necesita (v. dictamen del 3/2/2025).
4. De su lado, la instancia de grado desestimó la revocatoria intentada y concedió en relación y con efecto suspensivo la apelación deducida en subsidio que será estudiada en cuanto sigue (v. resolución del 6/12/2024).
5. Ahora bien. En atención a las particularidades de la causa y, de consiguiente, en orden a la entidad de los derechos en pugna, que -sea dicho de camino- demandan de este tribunal el dictado de una resolución que encuentre verdadero correlato, en la praxis, con el espíritu del cuadro de situación que aquí se presenta; se juzgan -de momento- insuficientes a los elementos hasta aquí agregados a contraluz del tenor de la pretensión recursiva impetrada (args. 34.4 y 384 cód. proc.).
Siendo así, y al amparo del principio de tutela judicial efectiva, con más las obligaciones internacionales asumidas por la República Argentina a resultas del bloque trasnacional constitucionalizado en materia de discapacidad, la Cámara RESUELVE:
1. Citar a la causante MAA para el día viernes 25 de abril a las 9.30 a la sede de esta cámara sita en calle 9 de Julio 54 – Primer Piso de Trenque Lauquen, Líneas telefónicas: 424142/422400; a los efectos de integrar su voz, en forma directa, al panorama que aquí se ventila (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; 35 CCyC y 34.4 cód. proc.).
2. Convocar a idénticos fines, en mismo día y horario, a la curadora oficial, la defensora de causante, la asesoría interviniente y a la Directora de Asuntos Legales del Municipio de Trenque Lauquen, abog. Verónica Lafón (remisión a arts. cits.).
3. Delegar en la Curaduría Oficial las gestiones necesarias para notificar en forma fehaciente a la causante MMA (arg. art. 143 cód. proc.).
4. Requerir la colaboración de la Asesoría Pericial Departamental para la confección de un amplio informe socio-ambiental a practicar en la residencia “Perla Mía”, propiedad de la Sra. Elena Coria, sito en calle 25 de Mayo 842 de Trenque Lauquen.
En punto a la diligencia aludida, se requiere, por parte del profesional evaluador, énfasis en los siguientes tópicos: (a) necesidades advertidas en torno al segmento vital que transita la causante; y (b) potencial de satisfacción de las mentadas necesidades de MAA advertido en contrapunto con la composición etaria del grupo residente, las prestaciones brindadas por la administración del lugar y las oportunidades y los desafíos percibidos en dicho marco para aquélla. Ello, más todo otro dato de interés que el perito pondere de relevancia para la escenario debatido (arts. 2 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -aprobada por ley 26378-; y 34.4 y 457 cód. proc.).
5. Conferir vista a la Curaduría Oficial, a fin de que -en términos claros y concisos- exprese los fundamentos de la alegada procedencia del ingreso al dispositivo convivencial municipal “Cumen Che”, en función de las necesidades que presenta la causante en la actualidad.
En el mismo orden, cabe -asimismo- requerir a la funcionaria apelante que agregue un presupuesto actualizado del arancel mensual de la residencia “Shekinah”, consignada como alternativa al ingreso al antedicho dispositivo de gestión municipal, y un detalle de las prestaciones allí ofrecidas; además de especificar los ingresos que MAA y su progenitor perciben a la fecha, así como el origen de los mismos (arg. art. 103 del CCyC; 34.4 y 150 cód. proc.).
Notificación automatizada con carácter urgente en función de la materia abordada (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/04/2025 11:16:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2025 11:24:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2025 11:30:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237800774003770480
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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