Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen ____________________________________________________________
Autos: “S., L. M. M. S/ ABRIGO”
Expte.: -91387-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 27/8/2024 contra la sentencia del 16/8/2024.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa de la causa, el 16/8/2024 la instancia de grado resolvió: “1) Declarar la PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL de MPL, D.N.I. XXXXXXXX y de LSS, D.N.I. XXXXXXXX respecto de MMSL, nacida el 7 de diciembre de 2015, D.N.I. XXXXXXXX, sin perjuicio del deber alimentario subsistente previsto por el art. 704 del C.C.y C..- 2) Declarar el estado de adoptabilidad de la niña MSL DNI XXXXXXXX procurando brindarle amparo integral mediante los remedios proteccionales más acordes a su superior interés y en principio, a través de la guarda con fines de adopción. Comuníquese al Registro de Adoptantes en los términos dispuestos por art. 15 Ley 14528, art. 2 y cctes del Ac. 3607 SCJBA.- …” (remisión a los fundamentos de la sentencia recurrida).
2. Ello motivó las apelaciones de la curadora oficial y la progenitora accionada, quienes centraron sus agravios en las aspectos reseñados en cuanto sigue.
2.1 En punto al recurso interpuesto por la funcionaria antedicha, ésta bregó por la revocación del fallo de grado y la restitución de la niña. de autos junto a su asistida, con el sistema de apoyos que aquélla necesita a tales efectos.
Para ello, advirtió -de su lectura del iter procesal recorrido- un tratamiento esteoritapado, prejuicioso, paternalista y hasta discriminatorio hacia su asistida y su hija; contrario al bloque trasnacional constitucionalizado en materia de discapacidad y niñez.
En ese sendero, relató -conforme dice haber advertido en reiteradas oportunidades- no se han vinculado electrónicamente estos obrados con el expediente de determinación de la capacidad jurídica que tiene por causante a su asistida -de trámite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó- que cuenta con probanzas actualizadas respecto de la situación de aquélla; lo que -según expresó- podría haber redundado en un estudio integral del complejo cuadro de situación que aquí se presenta, dado que el decisorio rebatido estribó, en esencia, en su estado de salud mental.
En orden a la valoración de la prueba, refirió que tanto los informes remitidos por la asesoría interviniente como por el Equipo Técnico del Juzgado, fueron confeccionados a partir de la toma de contacto con el Servicio Local de Protección y Promoción de los Derechos del Niño -en adelante, el Servicio Local- pero no con la madre de la niña; quien, a lo largo del proceso, sólo fue oída en audiencia en una única oportunidad. Panorama que, según aseveró, da la pauta de que la prueba agregada fue producida por vía de la opinión o mirada de terceros intervinientes, mas sin conocerla.
Al respecto, criticó la antigüedad de las piezas visadas al momento de sentenciar que dejaron por fuera -propuso- la realidad de los hechos, en cuanto al vínculo materno-filial y la situación actual de su asistida; obviando el grado de participación activa que ésta tiene en la vida de su pequeña hija y las potencialidad que presenta, las que de algún modo fueron esbozadas por la propia judicatura en el resolutorio rebatido.
En aras de robustecer su tesitura, sobrevoló los antecedentes de la causa y enfatizó en el vínculo de amor genuino que impregna la relación materno-filial que no ha sido controvertida -según dijo- por ninguno de los efectores intervinientes. Y, sobre esa base, realizó un contrapunto entre la aptitud para maternar de manera asistida por parte de aquélla, en el caso de contar con un sistema de apoyos adecuado, y la decisión tomada; la que -conforme adujo- no se condice con la secuencia que aquí se ventila ni prioriza el interés superior de la niña involucrada.
Así las cosas, pidió se recepte la apelación impetrada, se deje sin efecto la sentencia recurrida, se le restituya la niña a su madre con la implementación de los apoyos necesarios y, en subsidio, se celebre la audiencia ante este tribunal a los efectos de tomar contacto directo con aquélla (v. expresión de agravios del 24/9/2024).
2.2 Tocante al recurso promovido por la madre de la niña de autos, aquélla refirió que el fallo apelado difiere notoriamente de lo trabajado con relación al vínculo filial en los últimos años, que los plazos prescriptos para un proceso de esta índole se hallan ampliamente vencidos, que las voz de la niña no se halla integrada a la causa -incluso habiéndosele designado abogada-, que la valoración de la prueba fue deficitaria pues el decisorio en crisis ha gravitado en derredor de su salud mental sin ponderar las constancias agregadas en el expediente conexo de determinación de la capacidad jurídica en cuanto a ella respecta y que, asimismo, fueron deficitarias las gestiones realizadas en punto a la notificación del progenitor del proceso en curso (v. expresión de agravios del 28/9/2024).
3. A su turno, la asesora interviniente dictaminó en favor del sostenimiento de la sentencia dictada por la instancia de origen; desde que -conforme manifestó- la red de apoyos a la que los recurrentes aluden para propender al ejercicio parental equivaldría a una sustitución de las labores de crianza. En especial, de las tareas de cuidado. Todo ello, a tenor de una imposibilidad de hecho ajena a la voluntad de la progenitora que no se relaciona con una negligencia de su parte, pero que sí impone la adopción simple como la mejor alternativa para la concreción del interés superior de la niña involucrada (v. dictamen del 15/10/2024).
4. Pues bien.
4.1 En primer término, relativo a la -prácticamente- nula participación de la niña en la causa, ya había advertido esta cámara mediante resolución del 15/2/2024: “cabe poner de resalto la implicancia que debe tener la noción de interés superior del niño, que -conforme se desprende de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín- enuncia ‘que ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA’ (v. para todo este tema, Fernández, Silvia Eugenia en ‘Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes’, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017). En pocas palabras: desde el paradigma imperante, conforme entiende este tribunal, la figura del proceso se presenta como un mecanismo de tutela motorizado por y para el niño, niña o adolescente, en pos de la satisfacción de su mejor interés (arts. 3 de la CDN; 2 y 3 del CCyC; y 3 de la ley 26061). Sentado ello, la garantía de tutela judicial efectiva -verdadera dimensión constitutiva de la noción de debido proceso- aquí adquiere un rol sustancial para la materialización de los derechos de la niña involucrada; aspecto que en la especie, de conformidad con las constancias tenidas a la vista al momento de decidir sobre la causa, no se encuentra realmente abastecido (v. en contrapunto con los argumentos esgrimidos por la instancia inicial en la resolución del 27/9/223, el proveído de cámara del 12/7/2023 y la resolución de este órgano del 12/7/2022, los dictámenes de la asesora interviniente -especialmente, el del 23/11/2023, donde plasma un recuento del desfavorable estado de cosas-, el recurso interpuesto por la Curadora Oficial en representación de la progenitora de MM el 17/5/2022 y las distintas presentaciones reiteratorias que lo sucedieron hasta su resolución el 2/6/2023, entre otros). Por fuera de las apreciaciones que ameritan el deber de resolver en plazo razonable que -sea dicho- tampoco se halla cumplimentado a tenor de los tiempos manejados por la judicatura que colocan en pie de igualdad las cuestiones urgentes y las no urgentes -abordaje que conspira en grado sumo contra el bienestar de la pequeña MM-, alarma la nula participación de la niña en esta etapa del proceso, pese a tener una abogada designada para representar sus intereses en estos actuados (arg. arts. 8 Pacto de San José de Costa Rica, 3 de la CDN, art. 18 Const.Nac. y 15 de la Const.Pcial., versus acta de designación del 1/12/2020, providencia del 15/12/2020, aceptación de cargo del 16/12/2020, cédula de notificación del 8/4/2021, pedido de autorización para trámite de Certificado Único de Discapacidad presentado por la coordinadora del hogar convivencial donde reside MM, con la salvedad realizada respecto de la abogada de la niña y traslado de cámara incontestado del 27/10/2022)…” [remisión a los fundamentos de la resolución citada].
A resultas de lo allí consignado en el extracto que se transcribe, se resolvió remover a la abogada que se le había designado a la pequeña para nombrársele otra; lo que así se dispuso el 21/5/2024 (v. acta de fecha citada).
Empero, por fuera del escrito del 22/5/2024, por vía del cual la nueva letrada aceptó el cargo, constituyó domicilio y pidió autorización de visualización para el aplicativo MEV de la SCBA, no se colige ninguna otra presentación que acredite que la profesional efectivamente haya tomado contacto la niña. Por lo que mal podría tenerse por revertido el panorama disvalioso de representación oportunamente advertido por esta cámara; ni mucho menos integrada su voz al proceso en los términos del artículo 608 inc. a) del código de fondo [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 cód. proc.].
4.2 De otra parte, asiste razón a la funcionaria recurrente en punto a que -a primera vista, en tanto esta pieza decisoria no tiene por fin resolver la cuestión de fondo- el fallo recurrido se cimenta en gran medida en el estado de salud mental de la madre de la niña y en lo que sería la imposibilidad de maternar por sí, a tenor de los obstáculos que su cuadro -por principio- importaría (remisión a los fundamentos del decisorio apelado).
Bajo ese prisma, en efecto, se vislumbraba como buena práctica -en orden a la elucidación del escenario de autos y el interés superior de la pequeña- la vinculación electrónica propuesta en forma recurrente por la curaduría entre las presentes y el expediente de determinación de la capacidad jurídica de su asistida, en cuyo marco se dispondría de piezas probatorias recientes relativas a los argumentos sobre los que gravitó la causa. En efecto, ello habría posibilitado una lectura integral, al tiempo que actualizada, de los desafíos y potencialidades del vínculo-materno filial; en contrapunto con el abordaje fragmentario que podría haber imbuido la causa, a resultas de la omisión de la vinculación requerida (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Ello, a más de lo que sería el no abastecimiento del principio de inmediación, puesto de relieve por ambas recurrentes, que debió primar desde un visaje interseccional de los múltiples factores de vulnerabilidad que constriñen tanto a la niña como a su madre; que, según se aprecia en forma liminar, tampoco se habría dado en forma cabal (args. arts. 706 y 707 del CCyC).
4.3 Dicho todo lo anterior, deviene crucial tener presente que la privación de la responsabilidad parental constituye una sanción de carácter restrictivo que debe imponerse en interés del hijo y aplicarse en situaciones de extrema gravedad como herramienta eficaz para la protección de aquél. Lo que implica que la interpretación de los actos que deriven en la privación, deban ser interpretados también en forma restrictiva; pues, como regla, el interés superior del niño impone que éste mantenga contacto y vínculos jurídicos con sus progenitores por tener la autoridad parental -en tanto función- base constitucional (v. Sambrizzi, Eduardo A. en ‘Tratado de Derecho de Familia’ Tomo V págs. 107-141, Ed. Thomson Reuters La Ley, 2018).
Y, en ese camino, tampoco se debe obviar que el recurso ha sido reconocido en nuestro ámbito como un medio para optimizar el rendimiento del derecho -tanto constitucional y convencional- de defensa en juicio (art. 8.h CADH); y que tal garantía debe ser especialmente asegurada en casos donde se verifique el acaecimiento de factores de vulnerabilidad que pudieran socavar los derechos de los sujetos involucrados, como aquí acontece (v. esta cámara, sent. del 30/8/2023 en autos “A., I.N. s/ Privación/Suspensión de la Responsabilidad Parental” -expte. 93944-; con cita de Las 100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad).
De tal suerte, se estima criterioso atender los recursos incoados en la medida en que se peticiona que la progenitora accionada sea oída por este tribunal, en función de los derechos en juego que tornan esperable que hubiera intentado estas instancias; a más de las previsiones que -al amparo del principio de oficiosidad- este tribunal ha de fijar en concepto de medida para mejor proveer [arts. 6.2, 9.1, 12, 20 y 27.1 Convención de los Derechos del Niño; y 3 y 11 última parte, ley 26061; en diálogo con arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 36.2 cód. proc.].
Todo ello sin que implique -es de notar- que el recurso sea receptado positivamente.
Por ello, al resguardo de la normativa precitada, la Cámara RESUELVE:
1. Requerir la colaboración del Equipo Técnico del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó -en función de los principios de cercanía e inmediación- a los efectos de que tenga a bien realizar las siguientes diligencias:
(a) amplio informe socio-ambiental a practicar en el domicilio de la madre de la niña, en aras de vislumbrar los desafíos y potencialidades que aquélla presenta actualmente en dichos aspectos;
(b) amplio informe socio-ambiental a practicar en el dispositivo convivencial “Pequeño Hogar” de Pehuajó donde se encuentra institucionalizada la niña de la causa. Ello, a los efectos de entrevistar a los cuidadores y conocer la mecánica de los encuentros que se han arbitrado entre la madre y su hija, así como también de las necesidades que la niña -desde un espectro integral- presenta en el segmento vital que se encuentra transitando.
(c) exhaustivo informe psicológico de interacción familiar a practicar por los peritos psicólogos del Equipo antedicho, con especial énfasis en las aptitudes apreciadas en la progenitora para llevar adelante las tareas de cuidado diario que involucra el ejercicio parental, así como también las eventuales barreras que se pudieran vislumbrar y la injerencia de un potencial dispositivo de apoyo en tal dinámica.
2. Fijar audiencia de escucha para el día 23/4/2025 a las 10.30hs en la sede del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó, sito en calle Raúl Alfonsín 774 de esa ciudad, líneas telefónicas (2396) 554009 / 55401, para la niña de la causa; a fin de tomar contacto directo con la niña de la causa.
3. Fijar audiencia de escucha para el día 23/4/2025 a las 11.00hs en la sede del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó, sito en calle Raúl Alfonsín 774 de esa ciudad, líneas telefónicas (2396) 554009 / 55401, para la progenitora recurrente, a los fines requeridos por la curadora en el memorial presentado.
4. Convocar a la curaduría oficial, la asesoría interviniente, la abogada de la niña designada y el ente administrativo a las audiencias aludidas en puntos 2 y 3 de esta pieza.
5. Encomendar las gestiones de notificación referentes a la niña, a su abogada designada; y las atinentes a la progenitora recurrente, a la curaduría oficial.
6. Requerir al Servicio Local de Pehuajó la remisión de un informe actualizado de corte integral respecto de la niña de la causa, que abarque los siguientes tópicos: (a) estado de salud bio-psico-social; (b) actividades educativas, artísticas y recreativas que la pequeña realiza; (c) acompañamiento y recursos necesarios para la concreción de la audiencia de fijada en el acápite 2 de esta pieza.
7. Solicitar al ente administrativo la remisión de la historia clínica de la niña; cuya digitalización podrá ser enviada al correo electrónico oficial de este tribunal camciv-tl@jusbuenosaires.gov.ar en pos de obtener la documental requerida con la premura que el caso aconseja.
8. Requerir a la curaduría oficial la remisión de un detalle de los ingresos percibidos por su asistida y que contenga las erogaciones derivadas a la satisfacción de las necesidades de su hija; así como todo otro dato de interés en ese aspecto.
9. Ordenar -en ambas instancias- la vinculación electrónica de los obrados “S.L., M. M. s/ Abrigo” (expte. TL3115-2018) de trámite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen y “L., M.P. s/ Determinación de la Capacidad Jurídica” -(expte. PE1983-2015) de trámite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó; lo que se hará saber en forma urgente a ambos órganos jurisdiccionales y también se practicará en el sistema informático de aplicación de este tribunal.
Notificación automatizada con carácter urgente, en función de la materia abordada y los derechos en pugna (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/04/2025 11:17:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2025 11:27:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2025 11:34:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243400774003770484
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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