Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “V., N. S/ ABRIGO”
Expte.: -95363-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la sentencia definitiva de grado del 5/2/2025, el escrito recursivo del 14/2/2025 y la presentación efectuada por la defensora oficial el 4/4/2025.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 5/2/2025 la judicatura resolvió: “1.- Declarar en estado de desamparo, abandono y situación de adoptabilidad a N.V., hijo de M.V.V., por los fundamentos esgrimidos en las consideraciones precedentes. 2.- Costas por su orden, atento la especial naturaleza de la cuestión planteada (art. 68 CPCC)…” (remisión al fallo en crisis).
2. Ello motivó la apelación de la progenitora accionada el 14/2/2025; la que fue concedida libremente y con efecto suspensivo el 17/2/2025. Y, elevadas las presentes para su tratamiento, este tribunal llamó a expresar agravios mediante providencia del 14/3/2025.
Empero, el 4/4/2025 la defensora oficial que representa a la parte demandada, hizo saber que la falta de presentación de la expresión de agravios pertinente en tiempo procesal oportuno se debió a que ha perdido contacto con aquélla pese a los esfuerzos promovidos a través de los medios que el Ministerio Público dispone para ello. Por caso, contacto telefónico; desde que la búsqueda física no resulta apropiada en atención a la inestabilidad habitacional de su representada; siendo de destacar que tales diligencias estuvieron encaminadas -según expresa- a la suscripción del escrito de agravios respecto de la sentencia impugnada.
En ese orden, la letrada relata que no invocó gestión oficiosa en los términos del artículo 48 del código de rito en atención a la asunción de responsabilidad profesional que trae aparejado dicho lineamiento. A más de la pérdida de tiempo útil que para concretar a la brevedad la protección de los derechos del niño involucrado, los que -asimismo- han de resultar de interés de quien patrocina.
En función de lo anterior, pidió se tenga presente lo expuesto y se provea de conformidad (v. escrito del 4/4/2025 rotulado como “MANIFESTACIÓN – FORMULA”).
3. Pues bien. En escenarios análogos, este tribunal ya ha tenido ocasión de puntualizar que la privación de la responsabilidad parental constituye una sanción de carácter restrictivo que debe imponerse en interés del hijo y aplicarse en situaciones de extrema gravedad como herramienta eficaz para la protección de aquél. Lo que implica que la interpretación de los actos que deriven en la privación, deban ser interpretados también en forma restrictiva; pues, como regla, el interés superior del niño impone que éste mantenga contacto y vínculos jurídicos con sus progenitores por tener la autoridad parental -en tanto función- base constitucional (v. Sambrizzi, Eduardo A. en ‘Tratado de Derecho de Familia’ Tomo V págs. 107-141, Ed. Thomson Reuters La Ley, 2018).
Sentado lo anterior, y a contraluz de lo manifestado por la defensora, corresponde tener presente que aquella resolución que pretendiera reducir el tratamiento del presente a la fría aplicación del derecho procesal tradicional sin reparar en la excepcionalidad de la materia aquí abordada y los intereses debatidos, pecaría de un censurable rigorismo formal incompatible con un adecuado servicio de justicia (arg. art. 15 del plexo constitucional provincial).
Pues tampoco se debe obviar que el recurso ha sido reconocido en nuestro ámbito como un medio para optimizar el rendimiento del derecho -tanto constitucional y convencional- de defensa en juicio (art. 8.h CADH); y que tal garantía debe ser especialmente asegurada en casos donde se verifique el acaecimiento de factores de vulnerabilidad que pudieran socavar los derechos de los sujetos involucrados (v. esta cámara, sent. del 30/8/2023 en autos “A., I.N. s/ Privación/Suspensión de la Responsabilidad Parental” -expte. 93944-, registrada bajo el nro. RS-63-2023; con cita de Las 100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad).
Así las cosas, verificada en autos la existencia de indicadores de extrema vulnerabilidad estructural en torno al vínculo materno-filial que se desprende del relato de la propia defensora, se estima criterioso atender el recurso incoado en tanto petición de la recurrente a ser oída por este tribunal, en función de los derechos en juego que tornan esperable que hubiera intentado estas instancias, y habilitar a la defensora oficial a que formule los agravios respectivos al amparo de las facultades dimanadas del artículo 103 inc. c) del código fondal, en atención a la carencia de representante legal -en la práctica- del pequeño protagonista de la causa y la necesidad de proveer a la representación de la madre que se ha opuesto al estado de adoptabilidad decretado [arg. art. 7 CADH; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2 y 3 del CCyC].
Máxime, si se considera que la designación de abogado del niño fue denegada mediante resolución del 14/12/2023; panorama que torna principal la actuación del Ministerio Público en la órbita de las presentes (remisión al artículo de mención).
Todo ello sin que implique -es de notar- que el recurso sea receptado positivamente (art. 34.4 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Fijar un plazo de cinco días, a partir de notificada la presente, a efectos de que la defensora oficial formule los agravios respectivos al amparo de las facultades dimanadas del artículo 103 inc. c) del código fondal, en atención a la carencia de representante legal -en la práctica- del niño protagonista de la causa y la necesidad de proveer a la representación de la madre que se ha opuesto al estado de adoptabilidad decretado [arg. art. 7 CADH; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2 y 3 del CCyC].
Regístrese. Notifíquese (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/04/2025 11:34:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/04/2025 12:10:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/04/2025 12:19:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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251200774003769456
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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