Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
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Autos: “P. G., I. L. C/ C. O., D. A. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95307-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fechas 17/12/2024 y 21/12/2024 contra la resolución del 13/12/2024.
CONSIDERANDO:
1. En sentencia se resolvió que el progenitor deberá abonar en concepto de cuota alimentaria definitiva por su hija M.y su hijo C. una suma dineraria equivalente al treinta por ciento (30 %) de la totalidad de sus haberes, más obra social la IOMA como dependiente del estado municipal.
Esta decisión es apelada por tanto por la actora como por el demandado.
La actora solicita su revocación y pide que se determine el importe alimentario mensual en el equivalente a 1,5 salario mínimo vital y móvil, que representa a la fecha de los agravios (febrero 2025) $ 430.066,5. Para ello argumenta que los menores están al cuidado personal de su mamá y que ésta ha puesto en segundo plano su inserción laboral y que económicamente depende de terceros. En cambio, el demandado se ha reinsertado laboralmente en la Municipalidad de Salliqueló, lo que le permite la obtención de ingresos óptimos y hartos superiores a los de la madre, con más el hecho que vive con sus padres no teniendo obligación de pago de alquiler de vivienda, cosa que la progenitora no puede obviar.
De su lado el demandado pretende que la cuota fijada sea reducida al 10 % de sus ingresos que percibe como dependiente de la Municipalidad de Salliqueló. Ello con fundamento en que no se han valorado los ingresos de la actora, los bienes que posee y la renta que percibe por ellos; y que los hijos de las partes pasan la misma cantidad de tiempo con cada progenitor.
2. En principio cabe señalar que en sentencia luego de ponderar las alegaciones de las partes y la prueba producida, se concluye que ha quedado demostrado que C. y M. pasan similares periodos con su padre y su madre y que se configura fácticamente un cuidado personal compartido con una residencia principal en el domicilio materno ( art 650, CCyC).
Allí se dijo que ese régimen aspira a realizar una equitativa distribución de responsabilidades, las que se atribuirán según distintas funciones, recursos, posibilidades y características personales de cada uno de los progenitores, los cuales, se encuentran en pie de igualdad (art. 658, CCyCN).
Además luego de analizada las declaraciones confesionales y testimoniales de ambas partes, se dice que aun cuando ambos progenitores compartan con sus hijos/as una cantidad de tiempo similar, es factible que uno de ellos esté obligado a pasar una cuota alimentaria al otro al contar con mayores ingresos.
Y luego concluye considerando que en este caso en particular existe una diferencia de ingresos entre alimentantes, por lo tanto a su criterio decide estimar la demanda y fijar una prestación alimentaria a cargo del progenitor.
Para determinar el aporte que debe realizar el padre toma como parámetro la CBT correspondiente a los menores y luego de realizada las cuentas llega a la conclusión de que a la fecha de la sentencia los menores precisaban $ 408.364,86 mensuales para no ser pobres.
Entonces, ponderando “la condición y fortuna” de los alimentantes las necesidades económicas y el similar tiempo de permanencia de C. y M. con su madre y su padre, termina estableciendo a cargo del progenitor una cuota alimentaria equivalente al 30 por ciento de sus haberes.
La actora al fundar su memorial si bien sostiene que debe revocarse la sentencia porque los menores están al cuidado personal de su mamá que económicamente depende de terceros, cierto es que no indica concretamente de que prueba aportada en autos surgiría que ello ha quedado demostrado, ni se explica fundadamente el yerro de la jueza cuando concluye que en virtud de las declaraciones testimoniales y confesionales debía considerarse que ha quedado demostrado que C. y M. pasan similares periodos de tiempo con su padre y su madre. Por manera que la sola alegación de esa circunstancia sin demostrar fundadamente el error en la conclusión de la jueza basada en la prueba obrante en el expediente, la queja en este punto no llega a configurar una crítica concreta y razonada como lo exige el art. 242 y 260 del cód. proc.
Así entonces, el fundamento vertido por la progenitora (que los menores conviven exclusivamente con ella) no es motivo para modificar la resolución apelada, en tanto -como se dijo anteriormente- no se ha acreditado que ello fuera de ese modo y no como se concluye con la resolución apelada, esto es que pasan similares periodos de tiempo con su padre y su madre (art. 260 del cód. proc.).
3. En cuanto a la apelación del progenitor, en principio cabe señalar que de sus propias manifestaciones vertidas en el memorial puede advertirse que reconoce que obtendría mayores ingresos que la progenitora y debe contribuir, pues si bien alega que los menores pasan la misma cantidad de tiempo con ambos, termina ofreciendo abonar como cuota alimentaria el 10% de sus ingresos en lugar del 30% fijado en sentencia.
Entrando al análisis de los ingresos de los progenitores ha quedado acreditado e indiscutido que el progenitor obtiene $880.895,91 como dependiente del Municipio, ello en el mes de agosto de 2024 (v. sentencia y trámite 72 :Oficio- contesta).
Del otro lado, respecto de los ingresos de la progenitora se afirmó en la sentencia, y ello no ha sido motivo de agravios, que presta servicios como masoterapeuta y que recibía por la renta de una vivienda que tiene en la localidad de Tres Lomas la suma de $280.000. Además también la jueza dejó constancia que era propietaria de una moto y un automotor Suran 2009 y que durante los meses de febrero y marzo de 2024 efectuó consumos con la tarjeta de crédito Naranja por $ 900.000 (conf. confesional del 14/4/2024 y documentación acompañada el 11/4/2024), que surge de la prueba informativa producida que es titular de una cuenta corriente 51196/2, de una caja de ahorro 503757/3 – en la cual el 26 de diciembre de 2023 se acreditó un plazo fijo de $ 2.495.194, 75-, de una tarjeta de crédito Visa Platinium y de una Mastercard en el Banco de la Provincia de Buenos Aires (trámite 20: Oficio- contesta). Y que al consultar la base de datos de la Dirección Nacional del Registro Automotor agregada el 4 de junio de 2024 -que no fue objetada- surge titularidad a nombre de Ivana Lorena Pascual Gaita – DNI 32.231.322- con respecto al automotor dominio IYJ 473 Volkswagen Suran modelo 2010, de un motovehículo a dominio 088 KYD Mondial Dax del año 2014 y de un motovehículo dominio A188XTK Corven del año 2016. (trámite 59:DNRPA:Consulta de información a la fecha)
Ello ni siquiera ha sido negado al expresar agravios, por manera que a esta altura incuestionados esos datos, son demostrativos que su situación económica en alguna medida le permitiría prestar colaboración con las necesidades alimentarias de los menores (art. 260 del cód. proc.).
Así entonces, si se considera -como ha quedado decidido en sentencia- que los menores pasan la misma cantidad de tiempo con cada progenitor, resta evaluar si el padre obtiene mayores ingresos para que le corresponda efectuar un aporte, según lo dispone el art. 666 2da. parte del cód. civ.
En ese camino, como se dijo mas arriba, el propio progenitor termina por al sostener que pasan igual cantidad de tiempo con cada uno, y ofrece pagar un 10% de sus ingresos.
Entonces, teniendo en cuenta los ingresos que obtendrían ambos progenitores y su situación económica anteriormente explicada, sumado a que el demandado se encuentra abonando el alquiler de la vivienda ocupada por los menores con su madre, cabe concluir que en el caso se encuentra justificado con elementos de prueba que lo acreditan, hacer lugar a la reducción solicitada, pero no en la medida pretendida por el apelante, sino que debe fijarse la cuota alimentaria a su cargo en el 15% de los ingresos que percibe como empleado de la Municipalidad de Salliqueló (arts. 658 y 659 CCyC, 641 cód. proc.).
Ello, sin perjuicio, claro está, de los incidentes que se crean con derecho a promover de acuerdo al art. 647 del cód. proc..
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso interpuesto por la actora el 17/12/2024.
2. Estimar parcialmente la apelación del demandado del 21/12/2024, haciendo lugar a la reducción de la cuota alimentaria solicitada, al 15% de los ingresos que obtiene como empleado de la Municipalidad de Salliqueló.
3. Imponer las costas al alimentante a fin de no mermar la integridad de la cuota (cfrme. esta cámara, expte. 94798, res. del 24/9/2024, RR-698-2024, entre otros; arts. 586 CCyC, y 69 cód. proc) y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/04/2025 09:36:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:10:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:21:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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255800774003765697
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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