Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “LA MARIANA S.A. S/ INCIDENTE DE REVISION”
Expte.: -90525-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 2/12/2024 contra la resolución del 25/11/2024.
CONSIDERANDO.
Con fecha 17/2/2021 se instó a las partes a producir la prueba pendiente dentro del término de 20 días a fin de procurar la conclusión del proceso, conforme el artículo 274 proemio de la LCQ.
Posteriormente, quien resultaba ser abogado patrocinante de Agroguami S.A. (concursada), considerando que el incidente no tiene movimiento desde aquella oportunidad, solicitó se intimase a las partes a que en el plazo de ley produzcan actividad útil, bajo apercibimiento de declarar su caducidad. Aclaró que la petición la hacía por su propio derecho, con el objetivo de dar por finalizadas las actuaciones y arribar a la regulación de sus honorarios profesionales (v. escrito del 29/7/2024).
En respuesta a su petición, el 30/7/2024 se proveyó que su situación se encontraba regulada por lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 14.967, y sin perjuicio de ello, se proveyó de oficio la intimación a la parte actora para activar el curso del proceso dentro de quinto día, bajo apercibimiento de decretar la caducidad de la instancia.
Consecuentemente, el 5/8/2024 la parte actora realizó una presentación en la que solicitó, atento la petición formulada por el abogado Noblia, -así dijo- que continúen los autos según su estado; y produjo actividad que entendió útil para el proceso.
Esa circunstancia se tuvo presente en primera instancia para proseguir el trámite del proceso; no obstante, se dijo que en caso de inactividad por un plazo mayor a tres meses, podría de oficio disponerse la caducidad de instancia, conforme los artículos 277 de la LCQ y el artículo 315 último párrafo del código procesal (v. prov. del 7/8/2024).
Así las cosas, sin haberse vuelto a producir actividad alguna, el abogado Noblia solicitó se decrete la caducidad de instancia (v. escrito del 19/11/2024).
Y el 25/11/2024 se dijo que, en consonancia con lo peticionado, se encontraba la causa en condiciones de ser resuelta de oficio la caducidad de instancia conforme el proveído del 7/8/2024; y como -conforme surge de la resolución- se le había advertido a la actora que en caso de inactividad por un plazo mayor a tres meses podría disponerse de oficio la caducidad de instancia, y desde allí nuevamente se verificó inactividad por más de tres meses, declaró operada la caducidad de instancia.
Dicha resolución fue apelada por el incidentista que se agravió en tanto el juzgado no habría decidido de oficio sino a petición del letrado Noblia, y agrega que no es que el juez no tenga facultades para hacerlo de oficio pero -a su entender- no lo hizo y actuó por pedido del abogado, concluyendo que sin aquella petición el resultado no hubiera sido la caducidad (v. memorial del 20/12/2024).
Además, agregó que el abogado no es parte y por lo tanto la resolución sería nula, debiéndose sopesar de modo estricto, excepcional y anormal la terminación del proceso del modo que lo propone el tercero-profesional (v. mismo escrito).
Ahora bien.
El apelante argumenta que sin la petición del abogado Noblia del 19/11/2024, no se hubiera decretado la caducidad de instancia.
Pero ello es equivocado; en realidad el artículo 315 del código procesal le da la posibilidad al juez de hacerlo a petición de parte o de oficio luego de transcurrido el plazo de tres meses desde que la parte intimada activare el proceso previa intimación, sin producir posteriormente nueva actividad útil, por lo que puede inferirse que -de todos modos- el juzgado podría haber decretado de caducidad, aún sin petición del abogado (arg. art. 315 cód. proc.).
Máxime que se proveyó en consonancia con lo peticionado, pero haciéndose alusión a la reunión de las condiciones para resolver de oficio la caducidad, y en referencia a la resolución emitida el 7/8/2024 donde se había dicho que proseguían los autos, sin perjuicio de que en caso de inactividad por un plazo mayor a tres meses, podría de oficio disponerse la caducidad de instancia (v. resoluciones del 7/8/2024 y 25/11/2024).
Y justamente, cuando la parte intimada activa el proceso ante una solicitud de caducidad y posteriormente transcurra igual plazo sin actividad procesal útil de su parte, solo queda al juzgador analizar si desde la última actuación que tuvo por fin impulsar el proceso transcurrió el plazo contemplado en la norma, tal como aquí se hizo (cfrme. Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, año 2016, t. V, p. 150).
Por lo demás, no puede ahora la incidentista ampararse en que el abogado Noblia no es parte en el proceso y pretender la nulidad de la resolución dictada, puesto que cuando lo reactivó -luego de haber sido intimado-, solicitó que continúen los autos según su estado, “atento la petición formulada por el Dr. Noblia”, sin haber hecho ninguna mención al respecto, ni tampoco atacó la providencia en la que se cursó la intimación quedando aquella petición consentida (arg. art. 170 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 2/12/2024 contra la resolución del 25/11/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., y 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/04/2025 09:35:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:08:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:17:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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252000774003765496
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2025 12:17:34 hs. bajo el número RR-261-2025 por TL\mariadelvalleccivil.