Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “MOYANO PABLO JAVIER Y OTRO/A C/MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/ACCION REIVINDICATORIA S/RECUSACION CON CAUSA”
Expte.: -95256-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la recusación por causa sobreviniente planteada con fecha 26/12/2024 contra el titular del Juzgado Civil y Comercial 2, el informe del art. 26 del cód. proc. de ese magistrado del día 30/12/2024, la excusación formulada por dicho magistrado en la misma presentación inmediatamente antes referida y la oposición a dicha excusación planteada por el juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial 1 con fecha 11/2/2024 según consta en el expediente vinculado electrónicamente que lleva n°101903 de primera instancia.
CONSIDERANDO:
Una cuestión similar fue resuelta recientemente por este Tribunal en la causa “Sucesores de Ponce Celestino Omar c/ Municipalidad de Pehuajó s/ Interdicto s/ Recusación con causa”, 95215 sent. del 25/3/2025.
Allí se dijo que tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial que si un juez es recusado y, sin aceptar los términos de la recusación, igualmente se excusa, corresponde primero analizar la excusación; y si ésta es aceptada, se torna abstracta la recusación y nada hay que resolver sobre ella (causa AC 96081, sentencia del 230/11/2005, considerando V., citada por Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, t. I pág. 123, ed. Librería Editora Platense, año 2021).
El juez Méndez funda su oposición a la excusación del juez Martiarena alegando que este caso es diferente al citado “Torrallardona Daniel Enrique c/ Zurro Pablo Javier s/ Diligencia Preliminar s/ Recusación con causa” expte. N°2863/2020, donde la recusación fue estimada por la Cámara, manifestando que en aquella ocasión el sujeto pasivo de la pretensión era Pablo Javier Zurro, mientras que en las presentes actuaciones lo es la Municipalidad de Pehuajó, entonces, tratándose de personas diferentes, no comparte que existan motivos de decoro y delicadeza que justifiquen la excusación.
Ahora bien, el juez Martiarena al presentar el informe del art. 26 cód. proc., primero manifiesta no tener odio, ni enemistad o resentimiento alguno con ningún justiciable, y en particular con el Sr. Zurro, y luego deja en claro que en las actuaciones fundantes, el Sr. Zurro intervenía en el proceso por derecho propio, y no como intendente municipal o en protección de los intereses públicos de la Municipalidad de Pehuajó, como en el caso, pero aún así, teniendo en cuenta el planteo formulado en reiteradas oportunidades por el Sr. Zurro entendió que podrían existir motivos de decoro y delicadeza en el cumplimiento del deber de imparcialidad, por lo que se excusó por aplicación de lo dispuesto por el art. 30 y 31 del CPCC.
Y cierto es que las razones de decoro y delicadeza esgrimidas por el juez que se excusa, resultan atendibles.
Es que, -se dijo en la misma oportunidad antes citada-, si bien es correcto que aquí se trata de la Municipalidad de Pehuajó -persona jurídica de derecho público-, y no de la persona humana Pablo Javier Zurro, cierto se trata del titular del Departamento Ejecutivo municipal, quien ejerce, -entre otras funciones- la de representar a la Municipalidad en sus relaciones con la Provincia o terceros, y actuar en los tribunales en defensa de los derechos o acciones que corresponden a la Municipalidad. Y en ese entendimiento, no puede asegurarse sin duda razonable, que en el desempeño de tal función pública, en el ámbito de lo cotidiano y sobre todo en comunidades del interior, la esfera de lo que atañe a la persona humana y a la persona jurídica que representa, conformen un dualismo tan claramente distinguible en lo social, como para que lo dado en el segundo no pueda proyectarse al primero, haciendo eco en el ente, cual si se tratara de quien representa a una persona jurídica privada (v. arts. 141, 146.a del CCyC; arts. 108, incs. 11 y 12 del decreto ley 6769/58; arg. art. 104, primer párrafo, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
Con ese marco, resulta discreto considerar admisible la excusación en estudio, desde que las circunstancias de este caso así como las consideraciones formuladas al admitirse la recusación del mismo magistrado en aquel expediente citado, permiten discurrir que se pudo haber generado en el juez que ahora se excusa, una situación con el umbral de suficiencia que justifica su apartamiento (arg. arts. 30 y 31 cód. proc.; cfrme. Quadri, Gabriel H., Código Procesal ….”, t. I, pág.83, ed. La Ley, año 2023).
Esta solución, va de suyo, torna abstracto expedirse sobre la recusación con causa planteada con fecha 26/12/2024.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Hacer lugar a la excusación del 30/12/2024 juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial 2, Sebastián Martiarena.
2. Declarar abstracto el tratamiento de la recusación planteada con fecha 26/12/2024.
Regístrese. Hágase saber automatizadamente al titular del Juzgado Civil y Comercial 2 y al recusante; radíquese las actuaciones en el Juzgado Civil y Comercial 1 (arg. arts. 13 y 15 AC 4013 t.o. por AC 4039, y 31 cód. proc.).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/04/2025 09:48:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/04/2025 11:28:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/04/2025 12:09:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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