Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
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Autos: “A., M. F. C/ S., C. D. G. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95292-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 23/12/2024 contra la resolución del 11/12/2024.
CONSIDERANDO:
1. La resolución apelada fijó en concepto en cuota alimentaria provisoria la suma $700.000 en favor de A. y de M.E. y a cargo del progenitor S., (v. resolución del 11/12/2024).
Tal pronunciamiento fue apelado por el demandado con fecha 23/12/2024. Sus agravios versan sobre que no existen elementos que demuestren su caudal económico más que la constancia de inscripción impositiva, lo que -a su entender- no demuestra sus verdaderos ingresos económicos, así como que el monto de cuota alimentaria le resulta de imposible cumplimiento y por el efecto devolutivo luego no podrá pedir su reintegro. Solicita se revoque la resolución apelada hasta tanto obren en autos constancias suficientes para la fijación de una cuota equitativa entre ambos progenitores (v. memorial del 30/1/2025).
2. Por lo pronto, los alimentos provisorios a cargo del progenitor, tienen naturaleza cautelar, constituyen una tutela judicial anticipatoria o medida cautelar sustancial y están previstos en el artículo 544 del CCyC; en ese camino, cuando se trata de su fijación para una joven de 18 años, no requiere mayor demostración la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues rige el artículo 658 de ese cuerpo legal, donde se establece la obligación de asistir con alimentos a los hijos de hasta 21 años, dando chance al alimentista de acreditar que quien los recibe cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo, cuando se trata de mayores de 18 años (art. 658 segundo párrafo del CCyC; art. 375 del Cód. Proc.; v. esta alzada causa 91709, sent. del 27 de mayo de 2020, ‘H., R. M. c/ R., H. A. s/ Alimentos’, L. 51, reg. 166).
Lo que en el caso, no ha sucedido, al menos a esta altura del proceso, en tanto se trata de alimentos para un niño de hoy 11 años de edad, y una hija mayor de edad pero menos de 21 años de la que se postula se encuentra transitando estudios universitarios y a la que -según reconoce el demandado- presta ayuda económica (v. escrito del 10/2/2025).
Por lo demás, si lo cuestionado fuera el monto otorgado de $700.000, es de verse que del escrito de contestación de demanda se colige de los propios dichos del recurrente que ya se encontraría abonando en concepto de cuota alimentaria para A. la suma de $300.000, y por expensas del edificio donde vive la joven la suma de $61.069, así como los gastos en lo que respecta a la niñera por $120.0000, detalla que se hace cargo de la obra social AVALIAN por $313.813,47. Arrojando los ítems referenciados la suma de $ 794.882,47 (v. pto.3 del escrito del 10/2/2025).
Lo que denota que no resulta excesiva la cuota provisoria fijada en el despacho inicial (arg. ar. 635 bis cód. proc.).
Desde esta perspectiva, no se advierte motivos para modificar lo decidido (arg. art. 635 bis cód. proc.); ello sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados de acuerdo a las circunstancias y elementos que surgen prima facie de la causa, a fin de atender a las necesidades más urgentes e impostergables (cfrme. esta cám., expte. 94395, res. del 14/3/2024, RR-154-2024; expte. 94172, res. del 8/11/2023, RR-851-2023; entre otros y “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. García Alonso, 2009, págs. 72 y 73).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 23/12/2024 contra la resolución del 11/12/2024; con costas al apelante venido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/04/2025 08:13:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/04/2025 11:24:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/04/2025 11:28:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244100774003763582
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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