Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
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Autos: “S, E. C/ B., N., D. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95323-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 29/11/2024 contra la resolución del 21/11/2024.
CONSIDERANDO
1. E. S., en ejercicio de la responsabilidad parental de su hijo menor, A. B. S., promovió incidente de alimentos respecto al acuerdo arribado en los autos caratulados “B. N. D. c/ S., E. s/ cuidado personal de los hijos’, contra D. B. N., por haber cambiado las circunstancias fácticas y de hecho que se tuvieron en cuenta al celebrar el mismo.
Argumentó en su presentación acerca de las necesidades del adolescente, los ingresos del alimentante y de que el progenitor debía abonar una suma mensual equivalente a dos (2) salarios mínimos, vitales y móviles, que al día de la demanda representaban $524.865,86. Fundó en derecho y ofreció prueba (v. escrito del 23/9/2024).
2. Contesto la demanda incidental D. B. N., interpuso excepción de defecto legal, respondió supletoriamente, dio su versión respecto a la realidad de los hechos, gastos, y reconvino la demanda de aumento de alimentos, solicitando desde ya se la rechazara, haciéndose lugar a su petición de aumento de la cuota alimentaria, por las consideraciones de hecho y de derecho que expuso.
Se refirió a sus ganancias mensuales, y a las de S., por lo cual, atendiendo las diferencias de ganancias de uno y otro padre, es que pidió la suma de $ 400.000 mensuales en concepto de alimentos, a favor del hijo de las partes. Ofreciendo la prueba de la que intentaría valerse.
3. En lo que ahora importa, la jueza desestimó la reconvención por improcedente (v. providencia del 21/11/2024). Y de eso apela el demandado, fundando su recurso con el escrito del 15/12/2024, respondido el 7/2/2025.
4. Con arreglo a lo anterior, las facultades de este tribunal han quedado limitadas por el alcance dado a los agravios, centrados en la procedencia de la contrademanda (arg. art. 272 del cód. proc.).
4.1. Al respecto, el recurso no prospera.
Es que promovida la demanda de aumento de cuota alimentaria por la madre en ejercicio de la responsabilidad parental, que contiene dentro del conjunto de deberes el de representación del hijo, se la tuvo por interpuesta por E. S., en representación de su hijo A. B. N. (v. escrito del 23/9/2024 y providencia firme del 25/9/2024; arts. 100, 101.b, 638 y 646.f del CCyC).
Definido esto, en el mejor de los casos, la contrademanda sólo debió estar dirigida al alimentista, pues como procede contra la parte actora, no pudo ir contra quien participaba en la litis como representante legal de aquella (arts. 101.b, 358, segundo y tercer párrafo y 359 del CCyC; Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1990, t, IV-B págs. 540 y stes; ).
Y lo que resulta de los argumentos dados para sostener la reconvención, es que apuntan no una recíproca petición respecto del alimentista, sino particularmente a la situación económica de la madre: que seguía rigiendo el convenio firmado por las partes, en el que se había acordado un régimen de cuidado personal compartido indistinto, sin residencia principal; que los gastos generales de educación, vestimenta, recreación, salud, etc, siempre fueron y son soportados por ambos padres, aun cuando tuviere razón sobre la estadía más prolongada en casa de la madre; que, el régimen de cuidado personal seguía siendo compartido y alternado, pero lo que cambiaron habrían sino las ganancias mensuales de ambas partes, al momento del acuerdo y al momento actual, siendo con base en esa diferencia de ganancias que pide la suma de $400.000 en concepto de alimentos para su hijo, radicando en tal circunstancia ‘(…) el fundamento principal de la reconvención y petición de aumento de alimentos’ (sic.; escrito del 8/10/2024).
Con todo, que no prospere como reconvención no quita que lo expresado en función de ella, sea tratado como defensa, en la oportunidad de emitirse la decisión en torno al pretendido aumento de la cuota alimentaria, postulado por el alimentista, representado por la progenitora (arts. 180, 181, 185 y 647 del cód. proc.).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 29/11/2024 contra la resolución del 21/11/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/03/2025 09:19:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/03/2025 09:24:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/03/2025 09:26:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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