Fecha del Acuerdo: 31/3/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “ASOCIACION MUTUAL DE VENADO TUERTO C/ CACCIURRI MIGUEL ANGEL S/ ACCION REIVINDICATORIA”
Expte.: -91781-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/11/2024 contra la resolución del 15/11/2024.
CONSIDERANDO
1. Se resolvió en la instancia de origen, que tal como lo formulara la accionante en su escrito de fecha 26/11/2021, no podrá dictarse sentencia definitiva en estos autos, hasta que no esté resuelto y firme lo concerniente al nuevo planteo de nulidad introducido en la ejecución hipotecaria por el heredero de Baggini; ello así porque el juez entiende que de hacerlo, podrían dictarse resoluciones contradictorias.
El magistrado dispuso entonces, la suspensión de términos para el dictado de la sentencia definitiva (res. apelada del 15/11/2024).
Contra lo decidido se alza la actora con un recurso de apelación. Expresa en el memorial, que con posterioridad a su presentación de fecha 26/11/2021 mencionada por el juez, habiéndose salvado los obstáculos que motivaron aquél pedido de suspensión, se reanudaron los plazos para dictar sentencia en las presentes actuaciones, conforme resolución de fecha 31/7/2023.
Agrega que luego de ello, la suspensión no fue pedida por ninguna de las partes, y que la esta vez, no puede efectuarse, sobre la base de los mismos argumentos que se emplearon para la suspensión que se efectuó en fecha 14/12/2021, ello porque en la ejecución hipotecaria existe sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada; y en las presentes actuaciones, resolución de continuidad dictada en fecha 31/7/2023, que también se encuentra firme. Y ante un proceso con sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, la acción autónoma de nulidad no proyecta efectos suspensivos (memorial del 9/12/2024).
El síndico designado en la quiebra de Baggini Josefa Virginia contesta el memorial, solicita se declare desierto el recurso y se mantenga la suspensión del proceso de inscripción (contestación del memorial de fecha 27/12/2024).
2. No puede sostenerse que deba declararse desierto el recurso, por cuanto el memorial traído contiene una crítica concreta y razonada de las distintas partes del fallo que la apelante estima equivocadas, indicando los supuestos errores u omisiones que la misma contiene así como los fundamentos jurídicos que le permiten sostener una opinión distinta (art. 260 cód. proc.).
3. A modo de breve introducción, vale reseñar que con las presentes actuaciones se persigue reivindicar una fracción de campo adquirida por la actora en pública subasta decretada en autos “Asociación Mutual Venado Tuerto c/ Baggini, Josefa Virginia s/ Ejecución Hipotecaria”.
El demandado alegó aquí en su defensa, haber celebrado el 29/9/2014 con Josefa Virginia Baggini un contrato de aparcería rural; y según expresó la duración del contrato era por el término de 10 años, a partir del 1 de Abril del año 2015 (ver contestación de demanda del 14/5/2020).
De las constancias de la causa, puede advertirse que la primera suspensión del proceso dispuesta, obedeció al pedido de la actora y la pendencia de un recurso extraordinario ante la SCBA interpuesto por la sindicatura en el marco del proceso ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO C/ BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (Expte. N 94369), y lo era hasta tanto la SCBA se expidiera (ver presentación de fecha 26/11/2021 y res. del 14/12/2021).
Luego, ya transitando el año 2023, la actora solicitó la reanudación de los plazos para dictar sentencia atento la insubsistencia de los motivos que le dieron lugar (ver escrito de fecha 15/6/2023).
Es así, que el juez dispuso, atendiendo al estado de los autos “ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO C/ BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (Expte. Nº 94369), correspondía dejar sin efecto la suspensión dispuesta en la resolución del 14/12/2021 (res. del 31/7/2023).
Desde ese momento la actora efectuó cuatro presentaciones pidiendo se dicte sentencia (a saber, la del 7/8/2023, 15/12/2023, 25/3/2024 y 25/10/2024).
Y es ante el último pedido, que el juez razona, que esta causa se encuentra estrechamente vinculada con el planteo de nulidad de la subasta pública a través de la cual la aquí accionante ha adquirido el inmueble objeto del presente proceso, y si bien el planteo de nulidad impulsado por la sindicatura ha sido desestimado, la cuestión ha sido reeditada por Alfredo Dario Baggini en su carácter de heredero universal de Virginia Josefa Baggini en su presentación del 30/8/2023 realizada en el marco de la ejecución hipotecaria, habiéndose ordenado allí, la sustanciación de tal planteo por auto del 23/9/2024, el que no se halla firme ya que ha sido apelado por la aquí accionante.
Aduna, que en este contexto, y tal como lo formulara la misma accionante en su escrito de fecha 26/11/2021, no podrá dictarse sentencia definitiva en estos autos hasta que no esté resuelto y firme lo concerniente al nuevo planteo de nulidad introducido en la ejecución hipotecaria.
Ahora bien, compulsado el proceso de ejecución hipotecaria, puede concluirse que lo que se está sustanciando allí, es una acción autónoma de nulidad (revisión de cosa juzgada) introducida por el heredero de Baggini. Petición que llevó al juez a suspender en aquél proceso, la inscripción del bien adquirido en subasta por la aquí actora, a las resultas de la acción autónoma de nulidad.
Más en oportunidad de tratar el recurso de apelación contra esa decisión, este Tribunal expresó: “…considerando que la acción autónoma de revisión de cosa juzgada no suspende per se la ejecución de la sentencia firme, o de los actos cuestionados, y que tampoco se advierte del escrito inicial (el del 30/8/2023), que esa suspensión hubiera sido solicitada título de cautelar, no se advierte más remedio que revocar lo decidido.
En ese sentido se ha sostenido que “la deducción no suspende la ejecución de la sentencia [...] a la hora de analizar la factibilidad de la demanda autónoma de suspender los efectos de la sentencia írrita, la cuestión pasa por analizar sólo ese hecho: si se pergeña una suspensión automática a pedido del actor, o con la sola promoción de la demanda en lo que sería una suerte de efecto suspensivo”.
Quiere decir que suscribir la teoría de la no suspensión de la sentencia atacada con la sola promoción de la demanda no significa que no se pueda participar del criterio opuesto pero mediante un incidente clásicamente llamado cautelar con todos los recaudos esenciales que el mismo conlleva (Carlos Alberto Carbone, “La impugnación de la sentencia firme no es un recurso, aunque parecida en sus efectos”, en Tratado de los recursos, coordinado por Alejandro Francisco Luna; María Valeria Di Bernardo, dirigido por Marcelo Sebastián Midón, 1ra. ed., Santa fe; Rubinzal-Culzoni, 2013, T. I, p. 422)”, ver res. de esta Cámara del 20/12/2024 en expte. 90216.
Ahora, tocante al recurso que nos convoca, el juez ha dispuesto suspender el dictado de sentencia en este proceso, fundado en la articulación de aquella acción autónoma de nulidad, y razones tendientes a evitar el dictado de sentencias contradictorias. Al asimilar el nuevo planteo del heredero, a aquél planteo de la sindicatura, que por entonces tuvo el efecto de suspender estas actuaciones, aplica a una nueva situación, una vieja solución e impropia para el caso, atento que el objeto del heredero es revisar resoluciones firmes.
Por otro lado, no puede soslayarse que el juez ha manifestado que existe una estrecha vinculación de esta causa con el planteo de nulidad de la subasta pública (revisión de cosa juzgada) a través de la cual la actora adquirió el inmueble objeto del presente proceso, sin desarrollar o explicar cómo estaría dada esa vinculación tan estrecha, atento el objeto del presente proceso, y las posturas defensivas de las partes y lo perseguido por el heredero con aquella acción de nulidad.
Luego, también se ampara para suspender el dictado de sentencia, en la posibilidad de que se emitan resoluciones contradictorias. Tampoco explica el juez, como es que esa posibilidad -el dictado de sentencias contradictorias-, sería factible que sucediera en el caso particular.
Por último, al apoyarse en el escrito presentado por el actor en el año 2021, omitió considerar que las situaciones que motivaron al actor a pedir en aquél entonces la suspensión del proceso, fueron salvadas dos años después, reactivándose el curso del proceso por propia decisión judicial (res. del 31/7/2023).
Con lo cual, la decisión adoptada de oficio, de suspender el dictado de sentencia en estos autos, no puede sostenerse por los motivos dados en la resolución apelada (arts. 34.4 y 163 del cód. proc., 1, 2 y 3 CCyC, 18, 19, 20, 22, 25 del Código Iberoamericano de Ética Judicial).
Advirtiendo además, que no se aprecian razones, para no extender al caso lo decidido recientemente por este Tribunal, y en lo pertinente a los efectos de la articulación de la acción autónoma de nulidad, en el marco del proceso “ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO C/ BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” Expte. Nº 94369 (ver sentencia de esta Cámara de fecha 7/2/2025 en expte, 90216).
Por lo expuesto, el recurso de apelación prospera (art. 260 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido por la actora, y por ende, revocar la resolución del 15/11/2024, con costas a la apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/03/2025 08:13:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/03/2025 08:46:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/03/2025 09:41:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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256800774003759659
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/03/2025 09:41:19 hs. bajo el número RR-241-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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