Fecha del Acuerdo: 1/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
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Autos: “S.A.C. Y S.A.J. C/ SUAREZ, DIEGO CARLOS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95300-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 18/12/2024 contra la resolución del 10/12/2024.
CONSIDERANDO:
1. En demanda se reclamó que se aumente los alimentos que viene abonando su padre, fijándolos definitivamente aplicando el Índice de Crianza proporcionada mensualmente por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), en dos Canastas de crianza, estimada en forma analógica para dos adolescentes de 15 y 17 años., con actualización automática. Para ello argumentaron que J. recibe tratamiento psiquiátrico y psicológico y, que ambas son celíacas. Además finalizan sosteniendo que la situación ha cambiado desde que fuera fijada la cuota judicialmente en 1,8 SMVM ya que C. y J. viven junto a su madre.
En sentencia la jueza tiene en cuenta que C y J. requieren atención médica para la afección de salud que padecen (psicológica, psiquiátrica y celiaquía) y tomando parámetros objetivos de ponderación como el valor crianza publicado por el INDEC, resuelve hacer lugar a la demanda en su integridad; pero fijando la cuota alimentaria mensual actual en la suma de $ 1.588.064,05, mensuales, equivalente a 5.84 SMVM (Res. 13/24).
Aclara que dicha cuota surge de tomar analógicamente el valor de dos Canastas de Crianza informado por el INDEC $ 909.136 ($ 454.568 c/u) y sumarlas a los 2,5 del SMVM oportunamente fijados para ambas menores cuando convivían con su madre. Por ello, sumada la cuota ahora fijada más los 2,5 SMVM tomados a la fecha de la sentencia ($ 678.928,05), todo ello asciende a un total de $ 1.588.064,05.
Esta resolución es apelada por el alimentante, quien al presentar el memorial argumenta que oportunamente, en noviembre de 2022 el juzgador evaluó como adecuada para ambas hijas -C. y J.- el valor de 2.5 SMVM, cuando convivían ambas con su madre.
Que si bien luego fue reducida judicialmente a 1.8 SMVM, el 6 de Diciembre de 2023, porque una de sus hijas se había ido a convivir con él (conforme el incidente nro. 7205/23), posteriormente cuando C., en octubre 2024 regresó con su madre, paso automáticamente a depositar el valor de los 2.5 SMVM oportunamente establecido para esa situación.
Por tanto concluye que habiéndose solicitado el aumento con fundamento en la modificación en que ambas menores convivían de nuevo con su progenitora y no una con cada uno de los padres, correspondía a la jueza a quo y no lo hizo, analizar en que medida correspondía aumentar la cuota vigente en 1,8 SMVM establecida para cuando cada progenitor convivía con una de sus hijas; y argumentar en todo caso porque era insuficiente aquellos 2.5 SMVM, oportunamente fijados cuando las dos menores habían convivido con su progenitora, como se argumenta en demanda.
Agrega que no se han probado nuevos gastos que justifiquen el aumento mas allá de los 2,5 SMVM acordados, y que tal es así que la propia jueza admite que no existen pruebas suficientes en autos de la variaciones aducidas, debiendo por ello concurrir a tomar como referencia el valor de la canasta de crianza.
2. Del análisis de la demanda, sentencia y memorial presentado por el apelante, puede advertirse que el propio progenitor no desconoce los alegados tratamientos médicos descriptos por la parte y considerados por la jueza en la sentencia, reconociéndose además que la única variación significativa que aconteció en el caso es la mudanza fuera de la ciudad de su hija mayor C. en el mes de Febrero/Marzo 2025 con motivo de sus estudios universitarios, para lo cual ha propuesto pagar directamente “… alquiler de vivienda, pago de universidad si fuera menester, etc; y otros de prestación dineraria…”.
3. En principio cabe señalar que no puede sostenerse a esta altura que J. y C. no tengan mayores gastos que los contemplados al momento de fijar 2,5 SMVM, cuando convivían con su madre.
Pues, ello queda desvirtuado por las manifestaciones del demandado al reconocer en su memorial que su hija mayor ya se encuentra cursando estudios universitarios en La Plata, ofreciendo inclusive abonarle directamente los gastos que ello le insumiría.
Así las cosas, bajo las circunstancias antes relatadas aparece como prudente en principio analizar las necesidades alimentarias de cada una de las hijas por separado atento que se encuentran en distintas circunstancias, y para evaluar la razonabilidad de la cuota alimentaria establecida tomar, como ya se ha hecho en reiteradas oportunidades, como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
No obstante si bien no se encuentran acreditados los ingresos actuales del recurrente, ha quedado establecido que es veterinario, docente jubilado y ganadero, por manera que ello permite ubicarlo en un decil alto, lo que, excluye tomar como referencia, sólo una CBT, que mide lo imprescindible para que un alimentista no quede debajo de la línea de pobreza.
En definitiva, ha quedado indiscutido en autos que el progenitor demandado pobre no es. Sus posibilidades de generar ingresos para abastecer la cuota fijada ni siquiera está discutida, pues solo cuestiona que no se ha probado las necesidades de sus hijas para que justifique el aumento dispuesto en la sentencia recurrida. Y, como establece el artículo 658 del Código Civil y Comercial, los progenitores han de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos, conforme a su condición y fortuna, no menos.
Así, para la hija menor J. que tiene 15 años corresponde dejar establecido que la cuota será en la suma equivalente a 1,5 CBT para la edad de quien percibe los alimentos, que a la fecha de la presente asciende a $390.301,80 (CBT $342.370 x coef. engel 18 años 0,76 x1,5; art. 34.4 cód. proc.).
Respecto de su otra hija C. de 18 años, no esta discutido que se encuentra estudiando en otra ciudad, por lo que es evidente que sus necesidades son aún mayores en tanto tiene que afrontar los gastos corrientes que ello implica que no están contemplados en la CBT (pasajes, fotocopias, etc.).
En este punto cabe señalar que el recurrente ha ofrecido solventar los gastos necesarios para que su hija C. pueda continuar con sus estudios universitarios, por manera que no habiéndose ofrecido alguna suma para ello, aparece prudente fijarlo en 2,5 CBT que le correspondería para la edad de la beneficiaria, lo que al día de la fecha representa $650.503 (CBT $342.370 x coef. engel 18 años 0,76 x 2,5).
Todo ello, sin perjuicio de la facultad de las partes de plantear en la instancia de origen las nuevas situaciones de hecho que puedan justificar la modificación de lo decidido anteriormente, o del juzgado de convocar a una audiencia a los fines de que las partes puedan arribar a una solución autocompositiva que sea mas apropiada para cubrir las necesidades alimentarias de ambas actoras, que ahora se establecieron en base un parámetro general (CBT), por no contar con elementos que permitan calibrarla en función de sus necesidades personales (art. 375 cód. proc., 659 y conc. cód. proc. ).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 18/12/2024 y modificar la resolución del 10/12/2024, dejando establecido que se fija la cuota alimentaria para J. en el equivalente a 1,5 CBT, y para C. en 2,5 CBT, que corresponda para su edad, a cada fecha de pago.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/04/2025 08:35:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/04/2025 10:23:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/04/2025 10:41:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/04/2025 10:42:05 hs. bajo el número RR-248-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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