Fecha del Acuerdo: 1/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “L., M. J. C/ M., P., M. S/INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -95278-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 19/11/2024 contra la sentencia del 19/11/2024.
CONSIDERANDO:
1. El juzgado decidió -en cuanto aquí interesa-: a) fijar la cuota alimentaria que deberá abonar el demandado M.M. P., en la suma de $438.873 mensuales; con más la continuidad de la cobertura de “Sancor Salud” en favor de F. como parte de la cuota alimentaria, la cual deberá ser actualizada conforme la Canasta de Crianza de la primera infancia para niños / niñas de 1 a 3 años. b) diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes, hasta tanto se encuentre determinada la totalidad de la cuota alimentaria (v. sentenciad el 19/11/2024).
Frente a esa decisión se presentó el demandado y apeló con fecha 19/11/2024.
Al expresar sus agravios manifiesta que resulta inadecuada la aplicación del Indice de Crianza con relación a su vinculo paterno-filial. Peticiona la reducción del monto de la cuota alimentaria teniendo en cuenta las posibilidades económicas del recurrente y considera de inaplicabilidad el Indice antes referenciado fundado en el régimen de cuidado personal ejercido por la madre dado que el recurrente arguye voluntad de involucrarse más activamente en la crianza de la niña. Solicita la adecuación de la imposición de costas al alimentante en virtud del beneficio de litigar concedido y por último que se regulen honorarios a su letrada conforme la Ley del Ministerio Público (v. memorial del 3/12/2024).
2. Principiando por el agravio que versa sobre el cuidado personal de la niña y las manifestaciones del recurrente de su intención de compartir más tiempo con F., es de resaltar que son consideraciones que deberán ser incoadas por el carril correspondiente, por manera que al no ser tematizadas ante el juez de grado, exceden el poder revisor de este tribunal (arg. art. 34.4, 163.6 y 266 del cód. proc.).
Siguiendo con el tratamiento de los agravios, abordaremos el concerniente a la aplicación del Indice de Crianza. Es de verse que con la sanción de la Ley 15.513 que modificó varios artículos del Código Procesal, específicamente en el art. 640 fijo como parámetro de determinación de la cuota alimentaria el Indice de Crianza, el cual es motivo de agravio por parte del recurrente (v. pto II.1 del memorial del 3/12/2024).
Dicho lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la provincia ha dicho que incurre en absurdo el tribunal que desentendiéndose de la especial protección constitucional que conlleva la petición de alimentos desinterpreta las constancias documentales que acreditan el caudal económico del aliementante, llegando a una conclusión errónea que se fundamenta en la prueba indiciaria, violando las reglas de la sana critica en perjuicio de los menores de edad (ver Arazi, Bermejo, de Lázzari, Falcón, Hooft, Kaminker, Oteiza, Rojas y Soria “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. anotado y comentado”, 3era. ed., Rubinzal Culzoni, 2025, Tomo III, págs. 188 y jurisprudencia allí citada), situación que no aconteció en autos (art. 34.4 cód. proc.).
A poco de observar las probanzas acreditadas en autos, se vislumbra que la única tendiente a acreditar el caudal económico del alimentante es la informada por La Administración Federal de Ingresos Públicos donde se puede extraer que el demandado es Monotributista Categoría A (v. oficio del 29/8/2024).
En el mismo camino de la absolución de posiciones se colige que ademas de su profesión de gasista y plomero, promociona por intermedio de la red social facebook la compra y venta de metales dichos que son contestes con la testigo M., M. C (v. respuesta a 1 y 2 ampliación en acta del 1/8/2024 y respuesta a la primera pregunta en acta del 5/8/2024;arts. 422 y 456 cód.proc.).
De tal suerte que si los ingresos que derivan de su actividad son escasos -como dice-, más allá de la falta de planteo oportuno del tema en la instancia inicial (art. 272 cód. proc.), es de señalarse que debía cuanto menos indicar a cuánto ascendían en su totalidad esos ingresos, y no limitarse a decir que son insuficientes, pues esto último no lo beneficia en su postura, antes bien lo perjudica en cuanto es de tenerse en cuenta, que en materia de familia ha de estarse a lo normado por el art. 710 del CCyC (Quadri, Gabriel H., “Código….”, t. III, pág. 61, ed. La Ley Thompson Reuters”, año 2023), que tras establecer los principios relativos a la prueba que rigen en los procesos de familia, concluye: “La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar”, incorporando la denominada carga probatoria dinámica.
Pero además, no aparece manifiesto que los ingresos que tiene, desconocidos como ya se dijo, pequen de la alegada insuficiencia, pues, como sucedió con la falta de acreditación de insuficiencia de los ingresos, son simples manifestaciones unilaterales, sin soporte probatorio en la causa (arts. 375 y 384 cód. proc.).
En todo caso, no está demás recordar que, como principio general, la insuficiencia de recursos que alega el accionado no puede tener virtualidad como para relevarlo sin más de su obligación alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole, por lo que se ha considerado que el padre se encuentra constreñido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios, y sobre dicha base corresponde fijar la cuota alimentaria’ (10/5/88, `S. de C., M.H. c/ C., J. B. s/ Alimentos’, Libro 17, Reg. 45).
Sin perjuicio de recordar que las cuestiones de familia pueden ser modificadas en todo tiempo si la coyuntura así lo aconseja, siendo que las resoluciones adoptadas en esa materia, no causan estado (SCBA LP C 107966 S 13/7/2011, ‘O. ,E. G. c/R. ,N. M. s/Tenencia de hijos’, en Juba sumario B3900683; SCBA LP Ac 78552 S 19/2/2002, ‘Suárez Salas, Paola del Rocío c/Capillo Atocha, Julio s/Tenencia’, en Juba sumario B26060); y específicamente en materia de alimentos por el camino marcado por el art. 647 del cód. proc.).
Como regla, en materia de alimentos las costas deben ser cargadas al alimentante para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo (esta cámara: “Dalto c/ Canoves” 13/6/2006 lib. 37 reg. 218; “Cartasso c/ Geist” 11/5/2016 lib. 47 reg. 131; e.o.).
Eso así, el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos al alimentante podría quedar de alguna manera desvirtuada si, pese a serle impuestas las costas, fuera a la ligera relevado de su pago pero solo hasta mejorar de fortuna (esta cámara: “Massolo c/ Sánchez” 11/2/2021 92205 lib. 52 reg. 13).
Es que el alimentante no queda eximido del pago, en todo caso estará supeditado al momento en que el actor mejore de fortuna. Es decir, el beneficio de litigar sin gastos sólo difiere el pago de las costas para cuando el obligado mejore de fortuna (arts 83 y 84 cód. proc.).
Y en cuanto a los honorarios de la Defensora Oficial (v. tercer agravio punto 2.), la letrada laboró de acuerdo al requerimiento de su intervención, es decir en aquella calidad, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-, que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del Poder Judicial en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
Dentro de ese ámbito, sopesando la labor llevada a cabo por la abog. B., M., (v. trámites del 29/5/24 -contesta demanda-, 6/6/24 -asiste audiencia-, 18/6/24 -confección de oficios-, 1/8/24 -acompaña pliego de posiciones y contesta traslado, asiste audiencia de absolución de posiciones-, 2/8/24 -acompaña pliego de absolución de posiciones, escrito de notificación de testigos, asiste audiencia de absolución de posiciones y testimonial), resulta adecuado fijar la suma de 7 jus, en tanto proporcional a la tarea desarrollada en favor de su asistido (arts. 15c., 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912; 2 y 3 del CCy C.; 273 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso de apelación del 19/11/2024 contra la sentencia del 19/11/2024; con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 del cód. proc) y diferimiento aquí de honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
2. Regular honorarios a favor de la abog. M.J. Benedé Mercuri en la suma de 7 jus.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/04/2025 08:34:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/04/2025 10:22:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/04/2025 10:39:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236700774003762433
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/04/2025 10:40:10 hs. bajo el número RR-247-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/04/2025 10:40:36 hs. bajo el número RH-41-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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