Fecha del Acuerdo: 1/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
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Autos: “D., J. M. C/ I., J. R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -90930-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 12/11/2024 contra la resolución del 2/11/2024.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 2/11/2024 la judicatura resolvió: “1).- En virtud de lo expuesto precedentemente, corresponde rechazar la impugnación del 01/09/2024, excepto en el punto que considera que se omitió restar la suma de $181.432,56.-. En consecuencia corresponde aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por la actora el 12/08/2024, por la suma de $4.209.289,44.- 2).- En atención a lo denunciado si hubieran llegado las partes a un acuerdo deberán denunciarlo a la brevedad en autos, y deberá el demandado dar estricto cumplimiento a lo pactado en el mismo 3).- Con costas, atento el carácter alimentario de la obligación (art. 68 del C.P.C.C.)…” (remisión a fundamentos del decisorio recurrido).
2. Ello motivó la apelación del demandado, quien -en muy somera síntesis- memora que, conforme resolución de grado del 15/9/2023 y confirmación de esta Alzada mediante fallo del 26/3/2024, se aprobó liquidación practicada por la parte actora con fecha 4/8/2023 por la suma de $313.967,76; de la que se extrajo el monto adeudado en concepto de cuota alimentaria, cuota suplementaria e intereses correspondientes hasta el mes de julio de 2023 inclusive.
En ese orden, aduce que -tratándose de liquidación aprobada que ha adquirido firmeza- pretender otra cosa distinta y considerar que la mentada liquidación no habría contemplado intereses y que por ello corresponde su cálculo en esta etapa procesal, importa retrogradar el procedimiento en contra de los principios de preclusión y progresividad que impregnan el proceso civil. Cita jurisprudencia afín.
De otra parte, señala que el decisorio rebatido, si bien reconoce que el monto depositado de $181.432,56 no fue considerado en la liquidación efectuada por la actora y que -por tanto- debe ser descontado, termina por aprobarla en la suma de $4.209.289,44 sin descontarlo como lo había prescripto; lo que considera debe así resolverse. Máxime, cuando la actora -según dice- tuvo conocimiento el 21/9/2023 de que los fondos aludidos se encontraban depositados.
Tocante al curso de los intereses, enfatiza en que la jurisprudencia de la SCBA exterioriza que el curso de los intereses cesa cuando se realiza el pago, debiendo tenerse por cumplido dicho requisito con el depósito judicial y la dación en pago; cuando el acreedor ha podido tomar legalmente conocimiento de aquél y se encuentra en condiciones de extraerlo, como -según propone- aquí se ha verificado respecto de la disponibilidad de fondos aludida.
Luego, en atención a la base regulatoria para el cálculo de los estipendios profesionales, arguye que debe estimarse en la suma de 2.573.260,96 conforme liquidación practicada por él.
En ese trance, solicita se revoque la resolución apelada y -en función de los alegados principios de progresividad y preclusión- se apruebe la liquidación por él aportada, en la que consta el descuento en concepto de pago efectuado por la suma de $181.432,56 en fecha 21/9/2023; determinándose -asimismo- la base regulatoria en $2.573.260,96. Ello, con costas a la parte apelada (v. memorial del 25/11/2024).
3. Sustanciada la pretensión recursiva con la actora, ésta brega por su rechazo. Ello, en el entendimiento de que la liquidación practicada por ella practicada el 4/8/2023 por la suma de $313.967,76 lo fue por las diferencias de montos entre lo que aquél debía abonar y lo que en verdad se hallaba abonando en concepto de cuota alimentaria y cuota suplementaria. Remite al acápite II de la liquidación de mención, en la que -según remarca- se puso de manifiesto que la deuda data de septiembre de 2022.
Desde ese visaje, pone de resalto que -del mero estudio de la liquidación- emerge que en ningún momento se aplicaran intereses; lo que se requirió en la nueva liquidación por ella presentada el 12/8/2024 que lo expresa en específico.
Por otra parte, señala que -a más del hilo argumentativo aportado por el recurrente del que no surgen, según propone, las categorías analíticas empleadas para fundar su reclamo- debe ponderarse el desinterés evidenciado a través del tiempo en el cumplimiento de lo ordenado; obligación que aflora de la responsabilidad parental que ostenta.
Agrega que es a ella a quien le asiste razón en cuanto a la aprobación de la liquidación que actualiza la deuda en concepto de alimentos y cuota suplementaria adeudadas, con más los intereses, de conformidad con el cálculo practicado el 12/8/2024; desde que ha transcurrido más de un año sin que -a la fecha- la deuda se halle abonada. Panorama del que -según insta- no puede distraerse mediante la cita de principios procesales como los de preclusión y progresividad.
Tocante al monto depositado de $181.432,56 refiere no desconocerlo; si bien aclara que se considera una parte mínima de la deuda que -como señalara- se remonta a septiembre de 2022; la que -por generar intereses- ha de conceptualizárselo como pago parcial de un total adeudado. Ello, al momento de la cancelación total. Hasta tanto, se ha de reparar -conforme propone- en las constantes intimaciones que han debido cursarse al alimentante y la inexistencia de una oferta de pago por parte de éste.
Remarca, en ese norte, que yerra el apelante al manifestar que esa suma en cuestión -acreditado el 21/9/2023 en cuenta judicial de autos, a resultas de un embargo- deba ser descontado y considerado pago total; siendo que, a esa fecha, el monto adeudado ascendía a $1.709.598,03 de capital, más intereses. Por lo que mal podría -señala- tener efecto cancelatorio la magra suma depositada. Cita normativa y jurisprudencia afín.
Como corolario, en cuanto atañe a la base regulatoria también controvertida, peticiona se tenga por adeudado el monto consignado mediante liquidación practicada el 12/8/2024, en referencia a la actualización de deuda en concepto de alimentos y cuota suplementaria más intereses en los términos del artículo 552 del código fondal; y aquélla se fije en $4.390.722 (v. contestación del 29/11/2024).
4. A su turno, la asesora interviniente dictamina en favor del sostenimiento de la resolución recurrida. Para lo que aclara, en atención al planteo en derredor de los intereses, que han de ser aplicados hasta el momento del efectivo pago. Es decir, aunque haya una liquidación previa aprobada en el caso de que -transcurrido el tiempo- no se abone la deuda; la que ha de generar intereses y diferencias entre lo abonado por el obligado al pago y lo que debiera abonar.
Finalmente, relativo al monto depositado por el apelante que -según dice- no fue considerado por la judicatura, puntualiza que fue contemplado en la resolución atacada; desde que -al aprobar la liquidación- descontó esa suma como se desprende del análisis del cálculo efectuado (v. dictamen del 11/12/2024).
5. Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que resultan asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. Pues evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcerla, conforme se verá en cuanto sigue (arg. art. 384 cód. proc.).
En primer término. No emerge del hilo argumentativo aportado que el quejoso haya controvertido cabalmente la causa-fuente de la que dimana la liquidación firme del 4/8/2023 que ahora pretende hacer valer ante esta instancia para repeler el decisorio foral (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Al respecto, fue especificado -tanto por la contraparte, como por la judicatura- que la mentada liquidación obedeció a las diferencias existentes entre los depósitos efectuados por el alimentante y las sumas que -en verdad- debía depositar; escenario que aquél ha pretendido desconocer al apuntar que el cálculo aritmético obedecía a la deuda existente respecto de cuota alimentaria, cuota suplementaria e intereses, mas sin sobrepasar el terreno de las meras alegaciones. Ello, en la medida en que -habiéndose limitado a reiterar los conceptos que él entiende englobados en dicha suma- no se ha hecho cargo de tales diferencias como cimiento del cálculo aprobado (arg. art. 34.4 y 260 cód. proc.).
Para más, en atención a los intereses que -desde su cosmovisión del asunto- entiende se hallaban también contemplados en la citada liquidación del 4/8/2023, se ha de conceder que no aflora del visado de la operación que ello fuera así. Pues resulta prudente advertir que la fórmula empleada en aquella oportunidad por la parte actora (“más intereses art. 553 CCyC”) no equivalen al efectivo cómputo de los mismos, sino al pedido de que -en su momento- aquéllos fueran calculados de conformidad con la cita legal consignada (remisión a la pieza procesal citada; y arg. art. 3 del CCyC).
Siendo del caso agregar que ese fue el espíritu del fallo de cámara al que alude el recurrente para robustecer -sin éxito, sea dicho- el memorial en despacho; visaje sobre el cual se estructuró el estadio procesal vigente, cuyo curso no puede ser distraído -en función de la naturaleza tuitiva de la prestación alimentaria- por los principios procesales de preclusión y progresividad mencionados por el accionado. Por cuanto la recepción de una fundamentación semejante terminaría -justamente- por conculcar la firmeza de los actos realizados en tiempo procesal oportuno y las prerrogativas reconocidas a la alimentista entretanto [args. arts. 242 y 244 cód. proc.; en diálogo con arg. art. 706 inc. c) del CCyC].
Luego, en cuanto atañe a la suma de $181.432,56 cuyo reconocimiento pretende, es de señalar que ello surge de la resolución en crisis que -según se advierte- ha puntualizado la recepción del reconocimiento en cuestión. Ello, en tanto el órgano de origen especificó que resolvió desaprobar la liquidación aportada por el apelante “excepto en el punto que considera que se omitió restar la suma de $181.432,56″; aspecto que -según se verifica- no fue confutado por la contraparte. Por lo que no se advierte -tampoco en este tramo- que el gravamen formulado rinda a los efectos de configurar agravio (args. arts. 34.4 y 375 cód. proc.; en contrapunto con resolutorio recurrido y contestación de traslado del 29/11/2024).
Con idéntico desenlace, se advierte -por fin- que accionado no refuta -tan siquiera- los parámetros señalados por la justicia foral para el cálculo de la base regulatoria (esto es, capital e intereses), sino que se circunscribe a reiterar lo dicho en aquélla instancia, mas sin aportar elementos que -por caso- inviten a sopesar el alegado yerro jurisdiccional que, a tenor del desarrollo hasta aquí esbozado que redunda en la confirmación de la liquidación aprobada, este tribunal no avizora [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; 15 Const. Pcia. Bs.As.; y 34.4 cód. proc.].
Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 12/11/2024 contra la resolución del 2/11/2024.
2. Imponer las costas al alimentante vencido; y diferir ahora la regulación de honorarios (arts. 68, párr. segundo del cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/04/2025 08:34:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/04/2025 10:21:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/04/2025 10:38:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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