Fecha del Acuerdo: 1/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 2

Autos: “ROJAS ELSA MARIA C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DET Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -94820-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “ROJAS ELSA MARIA C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DET Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -94820-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones promovidas en fechas 23/5/2024 y 24/5/2024 contra la sentencia del 22/5/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Sobre la resolución recurrida
1.1 Según arroja la consulta electrónica de la causa, el 22/5/2024 la instancia de grado resolvió: “1. Hacer lugar a la demanda y por ende condenar a GALANTE D´ANTONIO S.A. y “PLAN ROMBO S.A de ahorro para Fines Determinados”, a pagar dentro del décimo día el 75% del plan actual que ofrezca Renault al día de hoy por un automotor para entrada de gama, como fue el B4M1 015 Nuevo Sandero Authentique, atento el cambio aceptado por la actora y acreditado en autos, cuya liquidación deberá efectuarse en los términos de la cláusula 18 “Haberes Netos del suscriptor” inc. b) del contrato firmado por las partes. La identificación del valor del automotor, deberá hacerse por vía sumarísima conforme el art. 165 del CPCC, con más la suma de dos millones ($2.000.000), conforme los apartados 2 y 3 de los daños, y con más los intereses que correspondan en función de lo expuesto en el considerando 6. 2.- El plazo de 10 días comenzará a correr una vez firme la resolución que determine el valor del automotor, o el acuerdo de partes presentado al efecto, en el marco del art. 165 del CPCC. 3. Imponer las costas a la parte demandada vencida (art. 68 cód. proc.). 4. Diferir la regulación de honorarios (art. 51 Ley 14967)” (remisión a parte dispositiva de la resolución citada).
Y, para así resolver, se colige que ponderó los aspectos reseñados en cuanto sigue.
1.1.1 De una parte, tocante al daño moral reclamado y con basamento en la pericia psicológica incuestionada del 27/8/2021, la judicatura memoró que “no se evidencia incapacidad psíquica de la actora que surja como consecuencia de los hechos que dan lugar a la evaluación. Si bien puede haber atravesado sintomatología transitoria (dolor, tristeza, angustia, malestar, enojo, pérdida de interés por el afuera) esta sintomatología es de carácter transitorio es decir que no ha dejado secuelas incapacitantes y encuadraría en lo que se denomina sufrimiento normal. Por lo que tampoco considera que la Sra. Rojas deba realizar tratamiento psicológico como consecuencia de los hechos que dan lugar a la evaluación”.
De modo que “si bien puede haber atravesado sintomatología transitoria (dolor, tristeza, angustia, malestar, enojo, pérdida de interés por el afuera) esta sintomatología es de carácter transitorio es decir que no ha dejado secuelas incapacitantes y encuadraría en lo que se denomina sufrimiento normal. Por lo que tampoco considera que la Sra. Rojas deba realizar tratamiento psicológico como consecuencia de los hechos que dan lugar a la evaluación”.
Así las cosas, desestimó el rubro peticionado por falta de acreditación suficiente (v. ap. III.1 de la pieza recurrida).
1.1.2 En punto al daño punitivo pretendido, se recordó que “la parte actora funda su reclamo en el art. 52 bis de la ley en el caso de que exista un incumplimiento contractual, y que esta multa debe graduar en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, por lo que solicita la suma de $500.000. La demandada Galante dice que ni del relato de los hechos controvertidos, ni de la prueba aportada, puede colegirse que exista daño punitivo que indemnizar, y menos aun la solidaridad sobre su persona, por lo que solicita se rechace la pretensión esgrimida. Y Plan Rombo, también lo rechazando, aduciendo que no ha existido daño alguno, en virtud de que ha ejecutado la relación contractual en los términos acordados y establecidos por la reglamentación de la Inspección General de Justicia”.
Y, en esa tónica, se dijo que “en virtud de que el caso de autos se encuentra dentro del marco regulatorio del derecho del consumidor, habiendo sido señalado por el Agente Fiscal el 21/7/2020, y de conformidad con la doctrina expuesta, dado que la falta de información e impulso para liquidar el 25% faltante configura un incumplimiento injustificado de las obligaciones asumidas, y las consecuencias de la modificación del monto ofrecido a último momento en la audiencia conciliatoria, repercutieron en que la resolución del conflicto se extendiera en el tiempo, por ello corresponde admitir el rubro en análisis por una suma mayor a la peticionada por la actora, siendo la de pesos dos millones ($2.000.000)”.
Ello, con cita del artículo 52 bis, LDC; y jurisprudencia afín (v. ap. III.2).
1.1.3 Luego, en cuanto atañe al daño patrimonial emergente, enlazando el rubro aludido a lo dicho respecto de la responsabilidad de las accionadas en el incumplimiento de sus obligaciones para lograr acabadamente la ejecución del contrato de adhesión y en virtud de lo que afloró del informe pericial contable, se remarcó que “la parte actora pagó el 75% del plan de pagos contratado, y en consonancia con lo reclamado, corresponde hacer lugar a su devolución por parte de las demandadas, quienes deberán reintegrar el 75% del plan actual que ofrezca Renault al día de hoy por un automotor para entrada de gama, como fue el B4M1 015 Nuevo Sandero Authentique, atento el cambio aceptado por la actora y acreditado en autos, cuya liquidación deberá efectuarse en los términos de la cláusula 18 “Haberes Netos del suscriptor” inc. b) del contrato firmado por las partes. La identificación del valor del automotor, deberá hacerse por vía sumarísima conforme el art. 165 del CPCC (art. 40 bis LDC, art. 1093, 1094, y cc del CCCN)”; lo que así se dispuso (v. ap. III.3).
1.1.4 En cuanto concierne a la solicitud de reembolso de los gastos por llamadas telefónicas y traslados en remises, más los honorarios y gastos por le mediación prejudicial, por la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000), se dispuso su desestimación ante la carencia de elementos probatorios que así lo aconsejen (v. ap. III.4).
1.1.5 Relativo a la pérdida de chance, derivada de la alegada frustración de una oportunidad laboral que la actora encaballara en la indisponibilidad de la unidad vehicular contratada, se sopesó que “no se encuentra probanza alguna tendiente a demostrar fehacientemente, aunque más no sea con cierto grado de verosimilitud la posible pérdida de chance traducido ello en la posibilidad de tener un trabajo en una ciudad vecina, y que por no contar con el auto en cuestión fue el motivo principal por el cual no accedió a dicho empleo (art. 375 CPCC)” (v. ap. III.5).
De tal suerte, tampoco prosperó el reclamo en esta parcela.
1.1.6 Por fin, en cuanto refiere a los intereses aplicables, se siguió el criterio de esta cámara bosquejado en el precedente “Moreno c/ Empresa Pullman General Belgrano SRL” (sent. del 17/7/2015 lib. 44 reg. 52)”; en aras de una reparación integral.
Abordaje que, para el caso, implicó: “a- según una tasa pura del 6% anual desde el hecho ilícito y hasta la fecha de esta sentencia; eso así por haberse reconocido importes actualizados hasta ahora y entonces para evitar en alguna medida un doble cómputo de la desvalorización de la moneda (art. 1083 CC); b- desde ahora -cuando deja de operar la actualización explicada en el considerando 6-, y hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva más alta del Bapro (art. 1740 CCyC; SCBA, C. 119176, 15/6/2016, “Cabrera c/ Ferrari”, cit. en JUBA online)” (v. ap. III.6).

2. Sobre los recursos
2.1 Apelación promovida el 23/5/2024 por la concesionaria demandada
2.1.1 Según la cosmovisión del asunto de la concesionaria accionada, le causa agravio que la resolución puesta en crisis reconozca que la actora suscribió un plan de ahorro por el que financiaba un 75% del valor del automotor y un 25% que debía abonar al momento de entrega del vehículo, suma que -conforme se dijo- nunca fue abonada por aquélla, y que -no obstante el mentado incumplimiento- se la condene a reintegrar sumas que no percibió, como así también daños que no provocó.
Al respecto, enfatiza que lo sostenido en demanda en cuanto a que se habría entregado la unidad contratada a otra persona, resulta falsa tal como surge del punto 11 en la que el experto contable expresamente constató -según apunta- que, al no haber cumplido la actora con la integración del 25% del precio, la unidad nunca fue remitida a la agencia a los efectos de ser entregada; como así también del punto 14 de la pericia de la que emerge que la actora tampoco abonó los gastos de la entrega de la unidad que reclama.
En ese sendero, remarca que no es responsable respecto del incumplimiento de la actora toda vez que -como se desprende del dictamen pericial aludido- la codemandada la intimó a los efectos que integrara el 25% del contrato bajo apercibimiento de tenerlo por renunciado y fue la contraria quien no dio respuesta ni cumplió tal intimación.
De otra parte, respecto de las sumas que -según se sostuvo- se ofrecieron a la actora, dice que le causa agravio que se considere aplicable a su parte la teoría de los actos propios, en tanto nunca realizó ofrecimiento alguno por sumas que -remarca- nunca percibió.
Asimismo, se agravia de la condena impuesta en los términos del artículo 40 de la norma consumeril, por cuanto resulta aplicable -según expresa- el eximente establecido en la misma ley desde que -al no haber abonado la actora el 25% del pecio del contrato- la agencia no podía realizar la entrega del automotor a resultas de tal incumplimiento. Ello, a más de que fue decisión exclusiva de la reclamante no recibir el modelo suscripto, en función de los reiterados rechazos de las adjudicaciones practicadas.
Para robustecer su tesitura, subraya que, a partir de la ley 24.999, se le reconoció al vendedor -entre otras prerrogativas- la posibilidad de liberarse total o parcialmente de responsabilidad por los daños al consumidor demostrando que la causa del daño le ha sido ajena; extremo que considera evidenciado a tenor de las constancias agregadas.
Como corolario del gravamen formulado, argumenta que -de la prueba rendida en autos, cuya carga recae sobre la actora- no existen elementos que acrediten que ha incumplido sus obligaciones, al tiempo que tampoco es posible extraer -dice- de las constancias arrimadas, la veracidad de los extremos sostenidos en demanda.
Pone de relieve, entonces, que el cobro de las cuotas pertinentes fue realizado por Plan Rombo, que la accionante reconoció que debía abonar el 25% de la unidad para hacerse de la misma -incumplimiento en virtud del cual fue intimada por aquél- y que tenía toda la información necesaria para cumplir con su obligación; la que no cumplió ni respondió a la intimación cursada bajo apercibimiento. Ello, al tiempo que no existe prueba alguna -sostiene- que no hayan mediado intentos de su parte para resolver el conflicto.
De allí que, no siendo de aplicación automática ni general la solidaridad estatuida en la ley de defensa del consumidor -pues, para ello, las partes deben haberse comportado de tal manera que esa responsabilidad solidaria surja inequívocamente en el dolo de su accionar- corresponda revocar la sentencia dictada en cuanto así lo dispone.
2.1.2 En cuanto atañe al daño punitivo, dice agraviarlo la recepción del rubro y el otorgamiento de $2.000.0000, siendo que la actora solicitó $500.000.
Frente a ello, y por fuera de la carencia de parámetros objetivos para su cuantificación, expresa que no se posee prueba alguna respecto de tal categoría; por lo que su acogimiento deviene improcedente.
Así, explica que la alegada falta de información e impulso para que la actora liquidara el 25% restante como fundamento para la admisión del rubro, deviene arbitraria desde que la contraria no aceptó las adjudicaciones previas, lo que podría encontrar correlato con que no contaba con los fondos para afrontar la suma. Ello, a más de no haber respondido proactivamente a la intimación bajo apercibimiento que se le cursara.
Sobre esa base, apunta que no existe incumplimiento en las obligaciones asumidas ni conducta reprochable como para aplicar sanción alguna. Cita, en ese trance, doctrina afín.
2.1.3 Luego, se agravia -asimismo- del otorgamiento del rubro “daño patrimonial” y del monto fijado en tal concepto, que -conforme manifiesta- se aparta de los reclamados por la actora, como también de las condiciones contractuales del plan suscripto que aquélla oportunamente agregara como prueba de conformidad.
Reitera, en esa sintonía, que la reclamante rechazó el ofrecimiento de Plan Rombo consistente en la devolución del haber neto; motivo por el que mal ahora se podría cargar a las accionadas con la decisión de la actora. Resalta, en ese norte, que el contrato es ley para las partes y que el juez no puede distraerse sin motivo de sus términos. Por lo que corresponde revocar, según propone, la sentencia en todo lo que dispone por fuera de los términos de dicho contrato, aceptado y agregado en autos por la misma actora (v. memorial del 25/6/2024).
2.1.4 Sustanciado el planteo recursivo reseñado, la reclamante refiere que la concesionaria intenta quitarse responsabilidad frente a los incumplimientos generados a lo largo de todos estos años.
En ese iter, sobrevuela el historial del conflicto que aquí se ventila, que se remonta a octubre de 2010 con la suscripción del contrato de adhesión, pagadero en 84 cuotas de conformidad con las cláusulas allí estipuladas, para la adquisición de un automotor 0km a través de la agencia apelante; del que emergía la obligación por parte de los co-accionados de entregar un automóvil marca Renault, modelo Clio; y que culmina con la apertura de las presentes en sede judicial, en razón del fracaso de las instancias de conciliación administrativa y de mediación prejudicial, ante la actitud exteriorizada por los accionados (sobre el particular, v. recuento en apartado A del escrito de responde).
Así, aduce que ha quedado probado en la causa la responsabilidad cuestionada; por lo que cabe rechazar el gravamen formulado en tal sentido.
Por otra parte, respecto del daño punitivo cuestionado por la agencia, alega que resulta insuficiente el razonamiento brindado para ésta para persuadir sobre su improcedencia. Ello, por cuanto la actitud asumida a lo largo de todo el proceso -y previo a que éste deba ser instado- se reveló contrario a la dignidad de su persona en tanto consumidora y mayor de edad, que cumplió en todo momento con lo pautado.
Agrega que el sistema de daños punitivos debería comenzar por romper la mecánica de acción de este tipo de empresas, quitándoles incentivos para continuar con las prácticas abusivas que aquí se han apreciado. Y que el sostenimiento de la condena ejemplificadora que se ha peticionado será un mensaje para todos los participantes del mercado de unidades automotores de nuestro país, sentando un precedente que redunde en beneficio de los consumidores y no solamente del caso en estudio; pues se ha evidenciado en la especie -señala- un sistemático y doloso incumplimiento de las obligaciones legales a cargo de las co-demandadas, quienes se aprovecharon de la situación de extrema fortaleza en la que se hallan respecto de su persona (v. contestación del 29/6/2024).

2.2 Apelación promovida el 24/5/2024 por la sociedad accionada
2.2.1 En cuanto hace al posicionamiento de “Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados”, se agravia ante las circunstancias de que la judicatura haya considerado que no se le entregó el vehículo a la reclamante ni que tampoco se le pagaron los haberes netos dispuestos en las condiciones generales del plan suscripto.
En ese orden, dice que la magistratura de grado realizó una interpretación errónea de la mecánica contractual y pautas contenidas en un plan de ahorro. Para lo que explica que éste financia la adquisición de bienes asignados a través de un proceso de adjudicación y que, a tales fines, se forman grupos con suscriptores que eligen un mismo bien agrupado, la misma cantidad de cuotas y el mismo grado de aporte; en el caso, una cuota reducida al 75% del bien tipo y un 25% a integrar por los adjudicatarios antes de la entrega de éste.
De allí que la consecuencia de la falta de pago -remarca- sea la anulación de la adjudicación. Por lo que nunca podría haber entregado un bien que no podía ser entregado, en función de la falta de integración de ese 25% que no debe ser aportado por otro sujeto distinto al adjudicatario.
Y, en ese trance, dice que -aún cuando se ha haya remitido el vehículo al concesionario- este no podía ser entregado hasta tanto se hubiera acreditado el pago de la cuota extraordinaria. Cita, en aras de apuntalar su tesitura, la cláusula 27 de las condiciones generales del plan firmado.
De consiguiente, expresa que el plan fue adjudicado a su finalización, tras haber rechazado la reclamante -al menos- cinco adjudicaciones previas, y que aquélla no pagó la cuota extraordinaria para que el vehículo le fuera entregado; lo que se encuentra tipificado contractualmente como causal de anulación de la adjudicación.
Refiere, entonces, que -frente al incumplimiento de los deberes de la reclamante- la firma tenía derecho a anular la adjudicación del bien y que, debido al estado en el que se encontraba el grupo de suscriptores al que ella pertenecía, debía procederse a su liquidación por haberse devengado la totalidad de las cuotas del plan de ahorro.
En ese espíritu, pone de relieve que la actora decidió iniciar una denuncia ante el ente administrativo para reclamar un incumplimiento inexistente, luego de que se le pusiera a disposición los deberes netos al finalizarse y liquidarse el grupo respectivo; obligación que nunca fue negada por su parte. Ello, al tiempo que quedó demostrado -conforme expresa- que la empresa intentó pagarle los deberes netos, pero que la reclamante se negó a percibirlos.
Panorama que se contrapone -según arguye- a la ponderación efectuada por la judicatura que estimó que fue Plan Rombo quien dio por concluida la relación contractual al anular la adjudicación, cuando -en rigor de verdad- debió anular la adjudicación por el incumplimiento de los deberes del adjudicatario, como fue la falta de pago de la cuota extraordinaria; circunstancia que tornó inviable el proceso de entrega y convergió -a la postre- en la anulación de la adjudicación.
En ese sendero, aduce -asimismo- que deviene contradictorio estimar que existió un acuerdo en sede administrativa, cuyo incumplimiento catalizara la apertura del reclamo en sede judicial; siendo que se trató de un ofrecimiento -como se dijo- rechazado por la actora, mediante el cual se pusieron a disposición los haberes netos de conformidad con la cláusula 18 del instrumento suscripto. Por lo que la resolución atacada releva de toda responsabilidad a la actora, aún cuando se encuentra probado que no se efectivizó el pago de la cuota extraordinaria a su cargo; lo que exime a la empresa de toda responsabilidad -propone- sobre el supuesto incumplimiento de la entrega del vehículo.
Con idéntico enfoque, postula que el decisorio rebatido procede a aplicar a una sola de las partes la doctrina de los actos propios, sin reparar en la actitud de la otra; cuya demostración encuentra directo correlato -en el caso de la reclamante- con el incumplimiento de las obligaciones pautadas.
Desde otro ángulo, resalta que -frente a un escenario de incumplimiento contractual- la actora tendría derecho en los términos del artículo 10 ter de la norma de aplicación a: a) exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; y c) rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.
Y que, pese a aquellas pautas, la sentencia impugnada que ha entendido operado tal incumplimiento, ha dispuesto a la empresa a cumplir con las condiciones generales del plan de ahorro, pero modificando los criterios de liquidación de los haberes netos, omitiendo considerar que éstos representan la devolución de los aportes realizados a los suscriptores que no han retirado el bien y que su disponibilidad depende de la solvencia del grupo. Aporta, además, un cálculo con base a los parámetros que propone para ello; haciendo saber que -de conformidad con las cláusulas del contrato- en ningún caso se admite un reajuste del valor móvil de la cuota pura con posterioridad al valor de la última cuota emitida en el grupo.
Adiciona a lo anterior que la actora no tiene derecho a percibir los haberes netos en la forma en que fueron reconocidos por la resolución recurrida a través del daño emergente; por lo que debe ser revocada en orden al desarrollo traído.
De otra parte, tocante al daño punitivo, puntualiza que no procede en tanto la empresa ha cumplido con sus obligaciones; lo que surge de las constancias de autos, en tanto debió anular la adjudicación en atención al incumplimiento de la adjudicataria, a más de que -finalizado el grupo- fueron puestos a su disposición los haberes netos pertinentes luego rechazados.
Con relación a los intereses reconocidos, dice que el sostenimiento del decisorio implicaría una doble actualización; accionar contrario a la ley 23928, por cuanto la actualización fue determinada sobre el precio actual del vehículo Nuevo Sandero Authentique y desde la concurrencia del evento dañoso hasta la sentencia, por vía de tasa del 6%.
Finalmente, en punto a la imposición de costas, reitera que corresponde la revocación de la responsabilidad que se le atribuye y, por tanto, la carga de los gastos causídicos; distribuyéndose -en todo caso- en el orden causado, a tenor del rechazo parcial de varias de las pretensiones promovidas en demanda (v. memorial del 24/6/2024).
2.2.2 De su lado, la actora remite a los argumentos brindados en respuesta al memorial de la concesionaria respecto del trance procesal recorrido, a fin de bregar por el sostenimiento del decisorio de grado en punto a la responsabilidad solidaria dispuesta.
Relativo al daño punitivo cuestionado, refiere -asimismo- que encuentra asidero en la actitud evidenciada por los accionados; si bien se revela insuficiente, conforme amplía en su propio escrito recursivo según se verá.
En cuanto atañe a los intereses fijados y la crítica a la pretensa “doble tasa”, memora que es doctrina legal el criterio establecido por el cimero tribunal provincial en el fallo “Nidera”.
Y, por último, respecto de las costas confutadas peticiona su confirmación en función de precedentes de este tribunal que así lo aconsejan (v. contestación del 29/6/2024).

2.3 Apelación interpuesta el 24/5/2024 por la actora
2.3.1 A su turno, la actora centra sus agravios en las aristas a continuación numeradas:
(a) violación del principio de congruencia – omisión de determinación de monto de condena.
Al respecto, pone de resalto que la instancia de origen se extralimita y resuelve de una manera distinta a lo solicitado por ella; obligando a ocurrir de forma sumaria a determinar el monto de condena, que surgirá del 75% del plan actual que ofrezca Renault por un automotor de las características descriptas, lo que no fue por ella requerido.
Agrega que ello no configura más que una nueva dilación para la obtención de un debido resarcimiento para el hecho dañoso sufrido, a más de apuntar que la sentencia recurrida se dictó fuera de todo plazo legal razonable, en base a la tramitación procesal que describe. Explica, asimismo, que hace casi una década que se encuentra a la espera de su vehículo 0km o, en su defecto, de una justa indemnización a tenor del tedioso camino administrativo-jurisdiccional que debió emprender; y que, pese a ello, habiendo tenido la judicatura la posibilidad de dictar una sentencia eficaz y justa que valorara los extremos acreditados, no lo hizo.
(b) errónea valoración de la prueba y omisión del daño moral
Aduce que, en base a una errónea valoración de la pericia psicológica producida, desestimó el pedido de daño moral efectuado en demanda. Señala, al respecto, que el daño moral no requiere prueba específica, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica, la que probada -como en la especie- permite presumir la existencia de agravio moral, por tratarse de una prueba in re ipsa.
Enfatiza, a fin de persuadir sobre la procedencia del rubro, en el trato indigno recibido durante la conflictiva expuesta y su pertenencia al grupo de adultos mayores reconocido como vulnerable por la normativa internacional constitucionalizada. Así, refiere que resulta evidente que los co-demandados afectaron el normal desarrollo de su vida psicofísica y económica, además de su paz y tranquilidad, al privarla de su sueño de disponer de su primer auto 0km, el que se encuentra a la fecha frustrado en virtud de los eventos acaecidos.
(c) leve monto de condena en concepto de daño punitivo
Refiere, en este tramo, que se han acreditado los incumplimientos contractuales realizados por parte de los co-demandados, quienes obraron contrario a derecho, de manera dolosa y con mala fe hacia su persona; abusando de su posición negocial dominante, a más de la debilidad de quien -conforme relata- destinó la totalidad de sus ahorros en pos de concretar el sueño del automóvil propio.
Recuerda, a tales fines, que las condenas por daño punitivo calculadas en montos de baja cuantía para empresas como las aquí involucradas, no harán que éstas cambien de accionar sino que -por el contrario- provocarán mayores abusos comerciales como los padecidos por ella. Por lo que peticiona un aumento en el monto fijado por tal concepto, con expresa imposición de costas a los accionados.
(d) arbitrariedad del decisorio
Señala que la existencia de un decisorio contradictorio, que no encuentre fundamento en la ley vigente, deviene arbitrario. Y, en ese sentido, aduce que la sentencia aquí dictada se encuentra sustentada únicamente en la voluntad del órgano de grado que resolvió sobre cuestiones no solicitadas por las partes, omitiendo realizar las valoraciones pertinentes sobre los daños a ella provocados, a más de fijar un daño punitivo bajo. Cita jurisprudencia afín.
Solicita, en suma, se revoque la sentencia receptándose la totalidad de las pretensiones promovidas en demanda (v. memorial del 24/5/2024).
2.3.2 Frente a ello, Plan Rombo pide el rechazo del recurso intentado por la accionante. Para lo que puntualiza que ésta debió pagar la cuota extraordinaria para hacerse de la unidad, que la prueba pericial producida evidenció que no existió daño o agravio moral ni tampoco psicológico, que no se encuentra debidamente justificada ni menos probada la conducta a la cual se pueda imputar dolo o culpa como para sostener ni aumentar los daños punitivos fijados y que la alegada arbitrariedad del decisorio configura -en verdad- una mera discrepancia, por parte de la reclamante, entre lo peticionado en demanda y lo resuelto por la judicatura (v. contestación del 1/7/2024).
3. Sobre la solución
3.1 Para principiar. Tocante a la responsabilidad solidaria que atribuida a las coaccionadas que éstas cuestionan, conviene reparar en que -al margen de las argumentaciones aportadas que estriban, en gran medida, en la falta de pago de la cuota extraordinaria a cargo de la reclamante como disparador para la anulación de la adjudicación de la unidad contratada- no ha merecido controversia alguna el eje gravitatorio sobre el que la judicatura encaballara la responsabilidad solidaria endilgada, dada por la deficiencia en la intimación cursada a aquélla previo a disponer la mentada anulación -sea dicho- en forma prematura y unilateral (v. contrapunto entre acápite II de la sentencia recurrida y escritos recursivos en despacho; en diálogo con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Así las cosas, se aprecia insuficiente a los fines perseguidos la tesitura del pretenso acatamiento ineludible de la obligación de anular la adjudicación de la reclamante, en tanto -como señalara la instancia de origen y, se reitera, sin que ese tramo analítico haya merecido objeción por parte de las quejosas- aquéllo devino -de mínima- prematuro en atención al giro de acontecimientos no confutados, se insiste, por aquéllas; lo que hace ceder los pilares de los razonamientos ofrecidos en la medida en que no han triunfado en persuadir acerca de que los hechos que siguieron a partir de la antedicha anulación formaban parte de la secuencia obligada de los hechos según la norma regulatoria de la actividad (v. documental agregada a la contestación de demanda del 29/12/2020, más ítem 10 de pericia contable del 3/8/2021; en contrapunto con args. arts. 34.4 y 375 cód. proc.).
Sentado ello, y sin que se aprecien elementos de entidad que inviten a receptar la revocación de la responsabilidad solidaria valorada, no quedan mayores opciones que confirmarla en los términos del artículo 13 de la ley consumeril; en tanto el vértice medular de la atribución cuestionada ha permanecido incólume (v. art. cit.; con remisión al art. 11 de la misma norma).
Ello, sin perjuicio de las prerrogativas de repetición que pudieran corresponder entre las firmas codemandadas (arg. art. 40 ley consumeril).
Tocante a la mecánica discutida en cuanto a la cuantificación de la pretensión admitida que la reclamante aduce violatoria de los derechos en juego en razón de la antigua data del conflicto aún pendiente de resolución y su inclusión en el grupo de adultos mayores, corresponde reparar en los lineamientos contenidos en la Guía de Buenas Prácticas para el Acceso a la Justicia de Adultos Mayores publicada por la SCBA en marzo de 2024 que sobrevuelan los compromisos internacionales asumidos en función del bloque trasnacional constitucionalizado, en cuanto a que “los Estados Parte deben adoptar disposiciones positivas (medidas afirmativas) para reducir o eliminar las barreras o causas que originan, facilitan o agravan la discriminación en contra de las personas mayores. Se trata de medidas que, durante un tiempo, conceden a las personas mayores un trato preferencial para ciertas cuestiones concretas en comparación con las demás, cuya legitimidad dimana de su necesidad para corregir las prácticas discriminatorias que aquellas padezcan. Así, la Convención establece que “tales medidas afirmativas no deberán conducir al mantenimiento de derechos separados para grupos distintos y no deberán perpetuarse más allá de un período razonable o después de alcanzado su objetivo”. A ellas se suman los ajustes razonables que constituyen modificaciones y adaptaciones necesarias -en el entorno, espacio, instalaciones y medios de apoyo (como formatos y documentos)- que no importen una carga desproporcionada o indebida (deben cumplir con el principio de razonabilidad y los sub-principios de necesidad, adecuación y proporcionalidad en sentido estricto) y que se establezcan cuando se requieran en un caso particular, con la finalidad de garantizar a las personas mayores, el reconocimiento y goce pleno del ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales, sobre bases igualitarias. La Convención refiere a los “ajustes razonables” cuando dispone que se realicen los arreglos necesarios para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas mayores, así como para asegurar su plena integración social, económica, educacional, política y cultural. Un modo especial de ajuste razonable lo constituye el “ajuste de procedimiento”, que refiere a las modificaciones y adaptaciones necesarias que deban ser realizadas en el contexto del acceso a la justicia, en un caso determinado, para garantizar la participación efectiva y plena de las personas mayores involucradas en los trámites administrativos y/o judiciales, como sujetos procesales autónomos, en igualdad de condiciones con las demás” (v. instrumento citado).
Por lo que, en atención a las particularidades de la causa -en especial, la antigua data del hecho que originara la conflictiva abordada, la subsistencia de ésta, la avanzada edad de la actora y la índole de los derechos en juego y -en específico- considerando que esta cámara no actúa por reenvío, se ha de fijar la cuantificación omitida en la suma de PESOS VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA ($28.855.770,00), correspondiente al PLAN SANDERO LIFE 1.6 CUOTA FIJA 1-12 – Modelo de suscripción: A4M1365 actualmente ofertado por la sociedad accionada (v. detalles del plan publicitado correspondiente al modelo antedicho, cuyas imágenes publicitarias -en conjunto con el enlace a la página oficial de la empresa https://www.planrombo.com.ar/- se adjuntan también a la presente; en diálogo con args. arts. 15 Const. Pcia. Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
3.2 En punto a la desestimada pretensión de daño moral, se ha de considerar que, siguiendo el criterio adoptado en situaciones similares, aquí también procede la concesión de una indemnización por daño moral, en tanto es dable concluir que la actora sufrió afectaciones a su esfera moral (padecimientos, perturbaciones de ánimo, incomodidades, angustias, etc.) por todas las contingencias suscitadas por el incumplimiento, por la conducta de la vendedora del plan o por la concesionaria demandada. Se trata de una cuestión derivada de una relación de consumo donde puede apreciarse afectación al derecho de información y al trato digno, lo que conlleva por sí la presunción de molestias, incomodidades y aflicciones no patrimoniales padecidas por los actores, que exceden las alternativas normales del negocio jurídico (art. 42 de la Constitución Nacional; arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 8 bis, 10 bis, 13, 17, 18, 37, 38, 40 y concs. L.D.C.; arts. 1066, 1067, 1078, 1083 y concs. Cód. Civ ; arts. 1741 y concs. CCCN; ver entre otros esta Cámara expte. -92632-, sent. del 24/04/2023, RR-261-2023).
Puntualmente en el caso, son notorias las incomodidades, molestias y padecimientos que ha sufrido la actora en tanto no solo que debió efectuar, primeramente, diversos reclamos de índole administrativo ante las demandadas; sino que -a causa de la reticencia de éstas y el ofrecimiento final por una cifra menor a la oportunamente acordada para concluir el conflicto- tuvo que recurrir a la justicia para obtener resarcimiento por el perjuicio sufrido (remisión a escrito postulatorio inaugural, acápite “Hechos”).
Siendo prueba de tales quebrantos, los dichos vertidos por ambos testigos aportados, quienes refieren que la actora aludía en forma constante y en distintos ámbitos -por caso, taller de lectura al que asiste y charlas con vecinos- a la problemática que estaba transitando con las codemandadas en función de la no entrega del vehículo; eventos que la tenían profundamente angustiada y ansiosa, habiendo llegado a requerir atención médica de urgencia, a tenor de un pico de presión sufrido en contexto de angustia a raíz de la mentada conflictiva (a mayor abundamiento, v. declaraciones testimoniales agregadas al trámite procesal del 19/8/2021 rotulado como “AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA”, visibles a través de los enlaces allí insertos; en diálogo con arts. args. 375, 384 y 429 cód. proc.).
Dichos que encuentran franca resonancia con la pericia psicológica practicada que, si bien descartó que la sintomatología vivenciada por la actora rindiera en grado suficiente para considerarla incapacitante en el sentido de internalización patológica, refirió que sí presentaba “dolor, angustia, enojo, sensación de ser víctima de una injusticia”; parámetros que esta cámara valora como de entidad suficiente para receptar el rubro reclamado (v. dictamen del 27/8/2021; en específico, v. acápites “en el área de salud”; “diagnóstico”; y “el agravio. Daño moral”).
En cuanto a la graduación del resarcimiento, por virtud del art. 253 del cód. proc., será establecido por este tribunal.
En ese camino, tal como se ha sostenido en situaciones similares, como el daño moral encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria de esos padecimientos; ¿qué podría pensarse como compensación sustitutiva que de algún modo hiciera olvidar o compensara a cada uno de los actores la situación padecida? Se ha pensado en estos casos en un viaje turístico que de algún modo borre los momentos padecidos y otorgue momentos de placer y felicidad. Así puede verse que un paquete para dos personas a Calafate y Ushuaia por 8 días y 7 noches, tiene hoy un valor de mercado de $2.698.176 (se puede consultar la página web: https://www.despegar.com.ar/trip/bundle/CIT_982/USH_1575/2
025-04-05/2025-04-12/2?package_id=a267fd40caddff2478ac5afd76e6cb637bfa63f46a99ee95b463fb26cd861ee9&clickedPrice=ARS_1349088&priceDate=1742305665042&offerId=a267fd40caddff2478ac5afd76e6cb637bfa63f46a99ee95b463fb26cd861ee9&distribution=2&searchId=98591afa7e9d44fd8666f5d97d85baa5&locale=es_AR&tripId=PCda47bd603dc94cefa4f8f59b7b8e35c129038429), a lo que habría que sumar $150.000 de gastos diarios; debiendo prosperar este rubro por la suma de $3.898.176 a la fecha de este voto; lo que así se decide (arts. 1741 CCyC y 165 cód. proc.).
3.3 Respecto del daño punitivo cuestionado por bajo, tiene ya dicho esta cámara (v. sent. del 18/11/2022, expte. 93149, RR-854-2022- que aquella clase de daño “se trata de una figura que no es ajena al derecho de la responsabilidad civil, al menos actualmente. Si se tiene en cuenta que en esa materia no sólo se contempla legalmente la faz resarcitoria tradicional, sino que se ha destinado una parcela a regular la función preventiva (v. arts. 1710 y stes. del Código Civil y Comercial). Espacio donde bien puede tener cabida el instituto referido, en tanto se trata de una sanción pecuniaria disuasiva, que es una obligación civil (multa civil dice el artículo 52 bis de la ley 24.240), cuya causa radica en una grave inconducta que se quiere castigar, con la finalidad de prevenir hechos similares en el futuro (Sosa, T., ‘Sanción pecuniaria disuasoria vs. sanción conminatoria’,RC D. 1657/2020).
Y se siguió diciendo en esa misma causa 93149: “Dicho esto, en este renglón, en cuanto a la pauta que debe seguirse para determinar cuándo corresponde aplicar la penalidad legal, consiste en el incumplimiento. La norma es clara, en cuanto a que exige para su aplicación un solo requisito: ’que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor’. Y ciertamente, es lo que resulta por aplicación de la doctrina de la Suprema Corte (v. causa C 119562, sent. del 17/10/2018 ‘Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jurídico’, en Juba sumario B4204603; más cercanamente de la causa C 122220, sent. del S 11/8/2020, ‘Frisicale, María Laura c/ Telecom Personal S.A.s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500248). La que sintoniza en su lectura integral, con los precedentes de esta alzada, formulados con los propios conceptos (causa. 90598, sent. del 10/4/2018, ‘Tiedemann Aurora Blanca c/ Caja de Seguros S.A. s/cumplimiento de contratos civiles/comerciales’, L. 47, Reg. 18; causa 90308, sent. del 14/7/2017, ‘Terrafertil Servicios SRL en formación c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo S/daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)’, L. 46, Reg. 49)”.
Postura, por lo demás, receptada por otros tribunales provinciales; por ejemplo, la Cám. Civ. y Com. 2°, sala 2, de la Plata, ha expresado que “Del texto del art. 52 bis de la ley 24240 se desprende un único requisito para su procedencia: el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales respecto al consumidor, reservándose ciertas valoraciones subjetivas para la oportunidad de su cuantificación o graduación y siendo la eventual gravedad un aspecto que -de corresponder- habrá de ser analizado conforme las características del hecho y las circunstancias del caso”. Para luego citar doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia provincial y doctrina sobre el tema (ver fallo del 11/10/2022, LP 132792, “Ortelli c/ Caja de Seguro S.A. s/ Daños y perjuicios”, sumario B 5082392, en Juba en línea).
Incumplimiento que, ciertamente, se ha verificado en la especie y que, va de suyo, habilita el sostenimiento de su fijación. No obstante, toda vez que este tribunal valora acertado el monto oportunamente estipulado por tal concepto, en orden a las particularidades de la causa, y en tanto la reclamante no ha efectuado crítica con peso específico suficiente a los efectos de desvirtuar la suma otorgada -siendo prueba de ello, que no ha adverado en cuánto debería estipularse, ni tan siquiera de forma aproximada-, corresponde mantener la cuantía dispuesta (arg. art. 34.4 cód. proc.).
3.4 Relativo al cómputo de intereses empleado por este tribunal en escenarios análogos y el argumento de la alegada doble indemnización prohibida -según se dijo- por legislación vigente, se ha de memorar que este tema ha debido ser abordado por esta cámara recientemente. Por lo que se ha de sentar que, tocante a la aplicación de intereses decidida en el considerando 6 de la sentencia apelada, en tanto fue objeto de cuestionamiento por la firma administradora de los planes de ahorro, sosteniendo que si se ha procedido a readecuar los montos solicitados al iniciar demanda a la actualidad, como se colige que aconteció en la especie, se entiende que no debe aplicarse intereses en tanto de esta forma el actor se estaría enriqueciendo sin justa causa (remisión al acápite antedicho).
Al respecto, amerita clarificar que -habiéndose establecido en sentencia las indemnizaciones de los rubros en montos actualizados- corresponde aplicar intereses a una tasa del 6% anual desde el incumplimiento y hasta el momento en que fueron fijados valores actualizados de los rubros reconocidos, tal como se hizo en la sentencia apelada, en la medida que esa tasa justamente es pura porque no contiene componentes inflacionarios y, de tal modo, no viola de ningún modo 23928; lo que termina por sellar la suerte del recurso de la firma administradora del plan (sobre ello, v. esta cámara, sent. del 21/12/2023 en autos “Berrutti, Marcelo Ariel c/ Chevrolet Sociedad Anónima de Ahorro Para Fines Determinados Y Otros s/ Acción de Defensa del Consumidor” (expte. 93562); registrada bajo el nro. RR-975-2023; con cita de sent. del 29/12/2020, L. 49 R. 97; SCBA: B 62.488, “Ubertalli”, sentencia del 18/5/2016; C 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”, sent. del 15/6/2016 y posteriores, v.en JUBA en línea con las voces interés ilícito pura pasiva SCBA. Además, v. esta cámara, sent. del 7/11/2017 en autos “Barriola, María Cristina c/ Porta, Lila Ángela S/ Daños Y Perj. Incumplimiento Contractual (Sin Resp. Estado)”, registrada bajo el nro. 48/362).
4. A resultas de todo lo anterior, en atención al desarrollo esbozado y con arreglo a las particularidades de la causa, corresponde imponer las costas a las coaccionadas sustancialmente vencidas (arg. art. 68 cód. proc.) y diferir ahora la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
1. Desestimar la apelación promovida por la demandada “GALANTE D’ANTONIO S.A.” el 23/5/2024.
2. Desestimar la apelación promovida por PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS el 24/5/2024.
3. Estimar parcialmente la apelación articulada por la actora el 24/5/2024 y:
a) Fijar la cuantificación omitida en la suma de PESOS VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA ($28.855.770,00), correspondiente al PLAN SANDERO LIFE 1.6 CUOTA FIJA 1-12 – Modelo de suscripción: A4M1365 actualmente ofertado por la sociedad accionada (v. detalles del plan publicitado correspondiente al modelo antedicho, cuyas imágenes publicitarias -en conjunto con el enlace a la página oficial de la empresa https://www.planrombo.com.ar/- se adjuntan también a la presente; en diálogo con args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
b) estimar la pretensión de daño moral en la suma de $2.698.176, de conformidad con la fundamentación brindada en el acápite 3.2 de esta pieza.
4. Cargar las costas en ambas instancias a las co-demandadas sustancialmente vencidas y diferir ahora la resolución sobre honorarios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
TAL MI VOTO.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación promovida por la demandada “GALANTE D’ANTONIO S.A.” el 23/5/2024.
2. Estimar parcialmente la apelación promovida por PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, en la medida que se dispone respecto de los intereses que -habiéndose establecido en sentencia las indemnizaciones de los rubros en montos actualizados- corresponde aplicar intereses -en el caso para los rubros daño punitivo y daño moral- desde el incumplimiento y hasta la fecha de esta sentencia a una tasa pura del 6% anual.
3. Estimar parcialmente la apelación articulada por la actora el 24/5/2024 y:
a) Fijar la cuantificación omitida en la suma de PESOS VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA ($28.855.770,00), correspondiente al PLAN SANDERO LIFE 1.6 CUOTA FIJA 1-12 – Modelo de suscripción: A4M1365 actualmente ofertado por la sociedad accionada (v. detalles del plan publicitado correspondiente al modelo antedicho, cuyas imágenes publicitarias -en conjunto con el enlace a la página oficial de la empresa https://www.planrombo.com.ar/- se adjuntan también a la presente; en diálogo con args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
b) estimar la pretensión de daño moral en la suma de $2.698.176, de conformidad con la fundamentación brindada en el acápite 3.2 de esta pieza.
4. Cargar las costas en ambas instancias a las co-demandadas sustancialmente vencidas y diferir ahora la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/04/2025 08:33:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/04/2025 10:20:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/04/2025 10:34:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8FèmH#l031Š
243800774003761619
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 01/04/2025 10:34:47 hs. bajo el número RS-16-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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