Fecha del Acuerdo: 1/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “GOMEZ FANNY BEATRIZ C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -93131-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 7/2/25 contra la resolución del 3/2/25.
CONSIDERANDO:
La abog. Navas cuestiona la resolución del 3/2/25, en tanto considera que debe revocarse la base regulatoria fijada en la suma de $3.265.348,81 para establecerla, en vez, en la cantidad de jus arancelarios actuales. Aduce que propuso dos bases regulatorias y solicitó que se traduzcan de acuerdo al valor del jus vigente al momento de la regulación (v. escrito del 7/2/25).
Al momento de contestar el traslado corrido por el juzgado, la contraparte argumenta que la resolución apelada debe ser confirmada y sobre ella regular los honorarios porque la misma tiene autoridad de cosa juzgada (v. escrito del 11/2/25).
La temática en cuestión ya fue analizada por este Tribunal con fecha 17/9/24, en la que se estimó el recurso deducido por la abog. Navas donde se debatió la cuestión (v. resol. citada); en alineamiento a la postura que en los casos de juicios con significación económica, posterior al dictado de la sentencia de mérito, es necesario realizar trámites complementarios para la determinación de la base regulatoria (vgr. sustanciación entre todos los interesados del proceso) para luego poder determinarla y que adquiera firmeza, de manera que queda diferida en el tiempo, por lo que el valor del jus a tomar es el vigente al momento de la regulación de honorarios tal como lo edicta claramente el art. 51 de la normativa arancelaria al disponer que se transformará en la cantidad de jus arancelarios vigente al momento de la regulación (art. cit.).
Es que si se tomara retroactivamente el valor del jus que regía al momento que fueron propuestas y aprobadas las bases pecuniarias (v. trámites del 14/7/22, 12/9/23, 19/9/23, 22/12/23, 2/2/24, 17/9/24) se estarían afectando derechos de terceros (vgr. Caja de Previsión Social para Abogados; art. 12 Ley 6716; arts. 34.4. cpcc.; v. sent. del 27/10/22 expte. 93442 RR-783-2022).
Entonces, le asiste razón a la apelante en cuanto los valores económicos deben ser traducidos a valor jus al momento de la regulación de los honorarios profesionales, por lo que el recurso debe ser estimado (arts. 34.4. del cód. proc.; 15.d., 24, 51 y concs. de la ley 14967); sin costas (art. 27.a de la ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 7/2/25, sin costas.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/04/2025 08:32:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/04/2025 10:19:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/04/2025 10:31:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243700774003761709
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/04/2025 10:32:10 hs. bajo el número RR-244-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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