Fecha del Acuerdo: 1/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “M., N. E. C/ I., M. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95320-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 26/11/2024 contra la resolución del 21/11/2024.
CONSIDERANDO:
1. La resolución apelada fijó en concepto de alimentos provisorios la suma de $357.597,62 a cargo del demandado M.A. I., y en favor de sus hijo S. y M.. Dicha suma resulta del costo informado por el INDEC de la Canasta Básica Total para la edad de los alimentistas (v. resolución del 21/11/2024).
Tal pronunciamiento fue apelado en forma subsidiaria por la actora con fecha 26/11/2024, quien se agravió principalmente de que la cuota fijada sería arbitraria, insuficiente y contraria al interés superior de los niños, dado que -a su entender- el parámetro utilizado estaría destinado a medir umbrales de indigencia y pobreza de este país, no siendo aplicable en autos por la capacidad económica del alimentante el cual revista la categoría de responsable inscripto en AFIP. Solícita se dicte prohibición de innovar respecto del comercio del demandado y de disponga la designación de un veedor judicial a los efectos de controlar la facturación con el fin de evitar actos que puedan disminuir su capacidad económica (v. escrito del 26/11/2023).
2. Por lo pronto, los alimentos provisorios a cargo del progenitor, tienen naturaleza cautelar, constituyen una tutela judicial anticipatoria o medida cautelar sustancial y están previstos en el artículo 544 del CCyC; en ese camino, cuando se trata de su fijación para una niña de 7 años y un niño de 2 años, no se requiere mayor demostración que la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por su edad se autoriza a presumir que no cuenta con medios ni con posibilidad de procurarse los alimentos por sí misma (art. 544 CCyC; y 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.; cfrme. esta cám.: expte. 91709, res. del 27/5/2020, L. 51, R. 166; expte. 94629, res. del 3/7/2024, RR-434-2024; entre otros).
En ese camino, y teniendo en cuenta el escaso desarrollo del proceso a esta altura, parece prudente para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida se ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Además es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hija e hijo de 7 y 2 años respectivamente (v. certificado de nacimiento adjunto al escrito de demanda del 14/11/2024; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en la CBT correspondiente a cada uno de los niños, alcanza a cubrir las necesidades básicas para no estar por debajo de la línea de pobreza, como se verá emerger al realizar los cálculos, efectuados a la fecha de la resolución apelada, para tomar valores homogéneos:
* en noviembre de 2024 la CBT para la edad de la niña ascendía a la cantidad de $ 213.905,40 (CBT: $ 324.099,10*66%) y para el niño ascendía a la cantidad de $149.085,58 (CBT: $ 324.099,10*46%). Lo que arroja la cantidad de $362.990,98 suma casi idéntica que la otorgada por el juzgado de acuerdo a la edad y sexo de los alimentistas por aplicación del coeficiente establecido por el INDEC y, por encima, de la suma acordada entre las partes, en el expte. principal, en el 120% del Salario Mínimo Vital y Móvil equivalente a $ 325.845,46 (SMVyM $ 271.571,22*120%; Resolución 17/2024 CNEPYSMVYM).
Por todo lo anteriormente expuesto, no se advierten motivos para variar la cuota alimentaria provisoria fijada en la resolución apelada (art. 242 y 260 cód. proc.).
Ello sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados de acuerdo a las circunstancias y elementos que surgen prima facie de la causa, a fin de atender a las necesidades más urgentes e impostergables o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.;cfrme. esta cám., expte. 94395, res. del 14/3/2024, RR-154-2024; expte. 94172, res. del 8/11/2023, RR-851-2023; entre otros y “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. García Alonso, 2009, págs. 72 y 73).
Tocante a la solicitud de prohibición de innovar y designación de un veedor judicial, deberán ser peticionadas en la instancia inicial, por ende, excede el poder revisor de este tribunal (art. 272 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación en subsidio del 26/11/2024 contra la resolución del 21/11/2024; las costas se imponen al alimentante a fin de no mermar el poder adquisitivo de la cuota fijada (art. 68 segundo párrafo, del cód. proc.) y se difiere aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/04/2025 08:33:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/04/2025 10:21:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/04/2025 10:35:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236400774003762622
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/04/2025 10:36:19 hs. bajo el número RR-245-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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