Fecha del Acuerdo: 31/3/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “D. C., C. L. C/ D. L. F., E. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94077-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “D. C., C. L. C/ D. L. F., E. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94077-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso del 11/3/25 contra la resolución regulatoria del 5/3/2025?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución regulatoria del 5/3/24 es cuestionada por el demandado mediante el recurso del 11/3/25 en tanto considera elevados los honorarios regulados a favor de la abog. M., (art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien, del estudio de la causa con trámite incidental (v. providencia del 5/4/22), se observa que mediaron dos pretensiones: la demanda de la parte actora (v. trámites del 23/3/22 y 19/5/22) y la reconvención del demandado (v. trámites del 6/5/22 y 8/5/22; arts. 15.c y 16 ley 14967), se transitaron las dos etapas del proceso (arts. 47 ley 14967), llegándose hasta el dictado de la sentencia del 14/6/23 que rechazó la reconvención imponiendo las costas por su orden e hizo lugar al aumento de cuota alimentaria imponiendo las costas a cargo del alimentante (arts. 26 y 26 segunda parte; 28 b. e i., 39 segunda parte y 47 y concs. de la ley arancelaria citada). Decisión inicial que fue revisada por este Tribunal mediante la resolución del 22/9/23.
Por otro lado, durante el tránsito del proceso, por la parte demandada intervino más de un letrado -P., y C.,- de manera que a los efectos regulatorios es menester la clasificación de tareas para la posterior regulación de honorarios de ambos letrados, clasificación que no se ve reflejada en la resolución hoy bajo examen (v. sents. del 14/6/23 punto 5 y 10/11/23; arg. art. 35 de la ley 14967; art. 34.5.b. del cód. proc.).
Entonces, al mediar demanda y reconvención la retribución profesional está dada dentro del marco del art. 26 segunda parte de la ley 14967, ello en concordancia con lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley citada; art. 34.4. cód. proc.).
Es que habiendo acumulación de pretensiones, aunque las dos terminaron en la fijación de la cuota alimentaria, corresponde fijar por separado los estipendios de los letrados, respecto a la significación económica y la importancia de las tareas en cada una (arts. 16 y 26 primera parte de la ley 14.967).
En suma, como no se discriminó a que acción correspondía la retribución fijada; tampoco se consignó la clasificación de tareas de los letrados que asistieron a la parte demandada; ni se retribuyó la tarea del abog. P.,, cabe encomendar la regulación de honorarios por las temáticas apuntadas en tanto la resolución recurrida no ha cumplido con su finalidad y por lo tanto debe ser dejada sin efecto (arts. 34.4, 34.5.b., arg. art. 169 y sgtes. del cód. proc.).
Por último, en cuanto al diferimiento sobre honorarios del 22/9/23, el mismo debe ser mantenido hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial (arts. 31 y 51 de la ley 14967; sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Dejar sin efecto la resolución apelada del 5/3/25.
Mantener el diferimiento del 22/9/23
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución apelada del 5/3/25.
Mantener el diferimiento del 22/9/23.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/03/2025 08:11:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/03/2025 08:42:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/03/2025 09:37:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰80èmH#kÁ>wŠ
241600774003759630
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/03/2025 09:37:56 hs. bajo el número RR-239-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.