Fecha del Acuerdo: 31/3/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “DOMINGUEZ, HECTOR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -95322-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 19/12/2024 y 31/1/2025 contra las resoluciones de los días 12/12/2024 y 26/12/2024.
CONSIDERANDO
1. El coheredero Paul, hijo del causante, efectuó presentación electrónica peticionando la exclusión de la herencia de su madre, atento denunciar que la nombrada habría atentado contra la vida del causante (ver escrito de fecha 4/12/2024).
La jueza de paz se declaró incompetente. Para ello razonó, que el pedido de exclusión de un heredero declarado excede el trámite del proceso sucesorio, y que tampoco puede transitar por vía incidental a éste, siendo apropiado para su debate el proceso ordinario. Y atento doctrina legal de la SCBA, que cita en su resolución <C. 113.002, Bargas, Horacio Hector s/Sucesión ab-intestato, Incidente de Competencia” 9-12-2010>, se inhibe de entender tanto en este sucesorio como en el de exclusión de herencia.
En el convencimiento, que como jueza de paz del sucesorio no puede entender en la petición de exclusión de herencia en virtud de la limitación existente en cuanto a las materias que son de su entendimiento, corresponde tanto el sucesorio, como las causas traídas por atracción del juicio universal, sean remitidas al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial de Trenque Lauquen que corresponda (res. 12/12/2024).
Contra lo decidido el coheredero interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio
Los agravios apuntan a señalar que es el juez del sucesorio quien debe asumir el conocimiento de las cuestiones que derivan del mismo.
Aquí el apelante coincide con la magistrada, quien también entiende que es el juez del sucesorio quien debe conocer del pedido de exclusión de herencia.
Sólo que ella considera, con acierto, que no es competente para entender de esa otra acción, y como consecuencia, debe declinar su competencia en el sucesorio también.
El otro agravio apuntaba a cuestionar, la omisión de la jueza de origen, de expedirse con relación a la medida cautelar pedida.
Al resolver la revocatoria, la magistrada mantuvo lo decidido respecto de la competencia y se expidió con relación a la medida cautelar pedida, decretando medida de no innovar (ver res. del 26/12/2024).
Las restantes coherederas contestaron memorial (ver escrito del 31/1/2025). Y en la misma fecha, interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el punto III, de la resolución de fecha 26/12/2024 que concedía la medida cautelar.
Así expresaron su disconformidad con la cautela dispuesta, por entender que se ha decretado la misma de manera arbitraria, sin que exista una cuestión de fondo, ni demanda interpuesta formalmente, ni mucho menos indicios vehementes o cuestiones fácticas o jurídicas que permitan presuponer que el patrimonio puede verse afectado.
Señalan, que tampoco basta para concederla con indicar que se han acreditado los extremos para que proceda dicha medida cautelar, en tanto la pretensión de la demanda mal incoada (exclusión de herencia) se basa en calumnias e injurias (ver escrito del 31/12025).
La revocatoria fue desestimada y se concedió la apelación (res. del 4/2/2025).
El coheredero Paul contestó el memorial, y solicitó se declare desierto el recurso, aunque en subsidio lo contesta (ver escrito de fecha 17/2/2025).
2. Recurso contra la resolución del 12/12/2024
Recordemos que sólo apeló uno de los coherederos, Paul.
Al respecto, cabe señalar que con arreglo a lo normado en el artículo 3 inciso 4, del decreto ley 9229/78, cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 3284 del Código Civil (o ahora 2336 del Código Civil y Comercial) se entablaren acciones que por su naturaleza excedan la competencia atribuida a la Justicia de Paz Letrada, el juez se declarará incompetente para conocer en ambos procesos y remitirá las actuaciones al juez de primera instancia en lo civil comercial que corresponde de acuerdo al último domicilio del causante.
Esa norma se activa, entonces, cuando tramitando una sucesión ante la Justicia de Paz Letrada, por el fuero de atracción del sucesorio, se entabla ante el mismo juzgado una acción que da lugar a un proceso el cual excede la competencia del juez de ese fuero. Y el efecto es que debe declararse incompetente en ambos juicios.
Se planteó aquí la exclusión de Beatriz Elena Méndez, del derecho hereditario como cónyuge del causante. Tratándose de una acción que no está comprendida dentro de las que son competencia de la justicia de paz letrada (arg. art. 61 de la ley 5427), la materia excede la competencia de la justicia de paz letrada. Dato que debe tenerse en cuenta, toda vez que, en definitiva, debería ser resuelta por el mismo juez del principal, el que no podría ser entonces el que está interviniendo –a la postre incompetente-, sino el que tenga competencia: es decir, el juez en lo civil y comercial de la cabecera de este departamento (arg. arts. 50 y 61 de la ley 5827).
3. Recurso del 31/1/2025 contra la resolución del 26/12/2024
La medida cautelar de no innovar sobre el predio rural denunciado como perteneciente al acervo sucesorio, cuyos datos catastrales son: Circ. VI, Parc. 381-B, Pda 119-004304-1, fue dictada a los efectos de resguardar el acervo hereditario denunciado, y conforme los planteos expuestos por el coheredero Paul, en la presentación del 4/12/2024 pto. 6 (ver res. apelada).
En esa presentación (la del 4/12/2024), al pedir la tutela cautelar, señaló el coheredero, que la verosimilitud del derecho estaba acreditada con el propio pedido de exclusión de herencia, con las constancias de inicio de las actuaciones penales, y con la partida inmobiliaria del bien inmueble, documentación que adjuntó a esa presentación.
Para las apelantes, no se encuentran acreditados los recaudos para la procedencia de la medida. Sostienen que la medida se decretó de manera arbitraria sin existir una cuestión de fondo, ni demanda interpuesta formalmente, ni mucho menos indicios vehementes o cuestiones fácticas o jurídicas que permitan presuponer que el patrimonio puede verse afectado. A ello adicionaron, que la medida se apoya en manifestaciones mentirosas de un heredero que mediante artimañas pretende obstaculizar los presentes obrados.
Vale destacar que lo manifestado en el memorial no constituye crítica concreta y razonada contra lo decidido, más bien, cuestionan lo dicho por Paul, más no las constancias acompañadas por este para sostener lo dicho (arg. art. 260 cód. proc.).
Es que en esa presentación en que se pidió el decreto de la cautelar, el heredero, además de relatar los hechos fundantes del pedido de exclusión de herencia contra su madre, a quien acusa de haber querido atentar contra la vida del difunto, propinándole un golpe en el cabeza con un palo de amasar, adjuntó constancias de la investigación penal, PP-17-00-005873-22/00 Méndez, Beatriz Elena s/Averiguación de causales de muerte, en la que consta pericia del médico oficial Tanoni, quien dictamina en lo que interesa destacar, que “ese traumatismo por si solo no le pudo haber producido la muerte. Pero si le produjo una descompensación de su insuficiencia cardíaca, llevándolo a un edema agudo de pulmón y posteriormente al óbito” (ver página 29 último párrafo del pdf adjunto al escrito del 4/12/2024, arts. 374 cy 474 cód. proc.). También constan en la IPP la declaración testimonial del ambulanciero que asistió al domicilio del causante, quien declara que el causante le manifestó “Esta loca me pegó con un palo en la cabeza”, refiriéndose a su esposa (ver pág. 62 del pdf, art. 456 cód. proc.).
Con lo cual, no es correcto sostener que la medida dictada es arbitraria, cuando la magistrada se apoyó para así decidir, en esa presentación que se complementaba con la documental adjuntada a la misma; máxime cuando de la misma, se advierte la suficiencia, al menos por el momento, para tener por acreditada prima facie, y con grado de entidad necesario, el recaudo de la verosimilitud del derecho invocado, a los fines de la viabilidad de la medida (art. 195 cód. proc.).
Por lo que el recurso se desestima, sin perjuicio claro está, de la posibilidad de plantear la sustitución de la medida decretada, por otra que le resulte menos perjudicial (art. 203 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso de apelación deducido por el coheredero Paul en fecha 19/12/2024 contra la resolución de fecha 12/12/2024, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
2. Desestimar el recurso de apelación deducido por las coherederas el 31/1/2025 contra las resolución del 26/12/2024, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/03/2025 08:10:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/03/2025 08:38:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/03/2025 09:36:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234500774003759021
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/03/2025 09:36:38 hs. bajo el número RR-238-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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