Fecha del Acuerdo: 31/3/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
_____________________________________________________________
Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ EDITORIAL TRENQUE LAUQUEN S/ EJECUCION PRENDARIA”
Expte.: -95296-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 30/12/2024 contra la resolución del 19/12/2024.
CONSIDERANDO
1. Ampliada la demanda respecto de un mutuo hipotecario, se dispone que por razones de mejor orden procesal, debe iniciarse por separado.
El ejecutante interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra lo decidido (res. 19/12/2024 y recurso ).
Se rechazó la revocatoria, y se concedió la apelación (ver res. 14/2/2025).
Explica en el memorial, que en virtud de que el crédito ejecutado otorgado el 6 de marzo de 1998 a Editorial Trenque Lauquen S.A. por u$s 358.000,00, también se encuentra garantizado con hipoteca sobre las Matrículas N° 6497 y 1783 del Partido de Trenque Lauquen, se solicitó ampliación de la presente ejecución a los fines de tener por incluida dicha garantía real hipotecaria en el presente, y evitar duplicidad de procesos. Continúa diciendo que esos mutuos además de estar garantizados con los contratos prendarios objeto de las presentes actuaciones, fueron garantizados con el mutuo hipotecario cuya ejecución se solicitó con el pedido de ampliación de la demanda, es decir que las deudas reclamadas tienen su origen en la misma obligación, lo cual justifica su pedido de ejecutar ambas garantías en una misma acción procesal.
De no hacer lugar a lo pedido, conllevaría inevitablemente a una duplicidad de procesos, ya que el mismo contrato de mutuo estaría ejecutado en dos expedientes diferentes, atento que lo que aquí se ejecuta es una obligación por la suma de u$s 358.000,00, que se encuentra garantizada con derecho real de prenda e hipoteca por ese mismo monto.
Se trata -dice- de un idéntico objeto con distintas garantías: la prendaria ya ejecutada en autos y la hipotecaria, en virtud de la cual se solicitó la ampliación de demanda, y la sentencia dictada en cualquiera de los dos procesos podrá producir efecto de cosa juzgada en el restante, ya que se trata de la misma obligación (fundamentos del recurso en escrito de fecha 30/12/2024).
2. La única razón invocada por el magistrado de origen para desestimar el pedido de ampliar la demanda a la garantía hipotecaria en este mismo proceso, ha sido un mejor orden procesal.
Aunque ambos tipos de ejecuciones están reguladas en el código procesal, bajo el título de ejecuciones especiales, y en cuanto al trámite asignado no aparecen diferencias sustanciales, entre una y otra (arts. 593 y 594 cód. proc.), en el caso de la prenda con registro, no puede soslayarse el decreto ley 15348/46 complementario de la normativa procesal citada, que sí contiene algunas diferencias sustanciales con la normativa procesal. Entre ellas podrían señalarse por ejemplo, que la intimación de pago no es diligencia esencial; el plazo para oponer excepciones y para resolver sobre las opuestas es de tres días, el plazo para apelar es de dos días (arts. 29, 30 de la Ley de Prenda con Registro Decreto-Ley nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y sus modificatorias (t.o. Decreto Nº 897/95).
Lo señalado es suficiente para advertir que ambas ejecuciones no se sustancian por el mismo trámite, siendo en el caso, inviable su acumulación (art. 87.3 del cód. proc.).
Por los motivos expuestos, el recurso se desestima.
Ello sin perjuicio, de adoptar en el instancia de origen, aquellas medidas necesarias para proceder a la vinculación electrónicamente de ambas causas.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 19/12/2024, sin costas por ser una cuestión suscitada entre la parte y el juzgado, debiendo adoptar en la instancia de origen las medidas necesarias para vincular electrónicamente ambas causas (la ejecución hipotecaria y la prendaria).
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/03/2025 08:08:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/03/2025 08:30:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/03/2025 09:30:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8sèmH#kyAyŠ
248300774003758933
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/03/2025 09:30:56 hs. bajo el número RR-234-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.