Fecha del Acuerdo: 28/3/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “B., R. M. C/G., J. C. S/ ATRIBUCIÓN VIVIENDA FAMILIAR”
Expte.: -94391-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 5/6/2024 contra la resolución del 4/6/2024, la presentación de la actora del 9/12/2024, la intimación de cámara del 11/12/2024 y las constancias agregadas el 12/12/2024.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 27/5/2024 la actora, entre otros aspectos, pidió que se ordene la negligencia probatoria de la contraparte, se le atribuya definitivamente la atribución de la vivienda litigiosa, se decrete la inaplicabilidad de la renta compensatoria conforme lo solicitado en demanda en el apartado pertinente y también se ordene la inscripción registral del inmueble en su favor; además de afectarlo como bien de familia (remisión a la presentación de mención).
2. Frente a ello, el 4/6/2024 la instancia de origen resolvió: “Hágase saber a la letrada, que lo peticionado excede ampliamente el objeto de los presentes obrados, atento que conforme lo resuelto por la Exc. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Deptal. en fecha 19-3-2024 y por la suscripta el día 20-03-2024…” (v. providencia citada).
3. Lo anterior motivó la apelación de la actora, quien -en muy somera síntesis- critica la negativa jurisdiccional a proceder conforme ella propusiera en el escrito del 27/5/2024; pues -según su visaje del asunto- le solicita adecuar la demanda con el objeto a tratar, siendo que ella ya ha fundamentado el pedido de atribución efectuado mediante la recapitulación de los elementos probatorios obrantes que presentara el 27/11/2023.
Desde otro ángulo, arguye que el artículo 443 del código fondal no estatuye un plazo para la atribución de la vivienda, sino que deja al criterio de los magistrados su determinación. Y, en la especie, la judicatura pudo haber dispuesto la atribución por plazo determinado y, luego, mediante sentencia de mérito, la atribución definitiva; lo que no hizo, obviando la situación de extrema vulnerabilidad que la aqueja. Remite para ello a las causas vinculadas y las constancias hasta el momento colectadas.
Al respecto, señala que -en el estadio preliminar de la causa- el objeto consignado en demanda fue adecuado conforme lo indicado y que el demandado pudo ejercer cabalmente su derecho de defensa. Ello, a más de que el órgano jurisdiccional ha alcanzado -a estas alturas- un conocimiento exhaustivo de la causa y se ha producido toda la prueba.
Enfatiza que el accionado cuenta con varias propiedades; entretanto, ella carece de vivienda propia. Lo cual justifica dejar sin efecto la renta compensatoria peticionada en demanda y proceder, derechamente, a la atribución definitiva de la vivienda en su favor, se ordene la inscripción pertinente y se afecte el inmueble como bien de familia (v. memorial del 7/6/2024).
4. Sustanciado el recurso con la contraparte y solucionados los inconvenientes electrónicos para la visualización del memorial reseñado, se advierte que aquélla no contestó el traslado conferido; por lo que la causa está en condiciones de resolver (v. providencia del 13/6/2024; presentaciones del demandado del 14/6/2024 y 19/6/2024 que hacen saber la imposibilidad de visualización del memorial del 7/6/2024; y providencias del 26/6/2024 y 2/7/2024 que colocan la pieza aludida en estado público y anuncian el inicio del cómputo de plazos a los efectos pertinentes. Ello, en contrapunto con las previsiones de los args. 256, 260 y 262 arts. cód. proc.).
5. En primer término, deviene crucial memorar el carácter de tutela anticipada que impregnó la resolución emitida por esta alzada el 19/3/2024 que resolvió: “Estimar la apelación subsidiaria del 10/12/2023 y revocar la resolución del 11/12/2023, en cuanto fue materia de agravios, y hacer lugar a la atribución provisoria en los términos pretendidos; encomendándose a la instancia inicial -con la premura que el caso aconseja- establecer los alcances y la vigencia de la tutela otorgada (arts. 3, 706 y 721 con remisión a 443 y 444 del CCyC; y 34.4 y 34.5.c del cód. proc.). Con costas al apelado vencido y diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 del cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).” (remisión a los fundamentos del decisorio citado).
Sentado lo anterior (es decir, el carácter provisorio de la tutela decretada en favor de la actora), se colige que las pretensiones esgrimidas por la actora en la presentación del 27/5/2024 de la que dimanó el decisorio recurrido del 4/6/2024, exceden el cuadro de situación procesal que ahora impera (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Es que, como se especificara en el resolutorio de cámara del 19/3/2024 en orden a la fenomenología de los mecanismos anticipatorios de tutela en los que se inscribió la resolución dictada, “el instituto no tiene por propósito solucionar el déficit habitacional de modo vitalicio de uno de los cónyuges en detrimento del otro, pues la jurisprudencia se ha encargado de clarificar que -de concederse- éste ha de ser un derecho transitorio que necesariamente debe ser limitado por el juez para no incurrir en ejercicio abusivo del derecho; directrices a maximizar en casos como éste, en los que el reclamo incoado no versa sobre un decreto cautelar ordinario previo a la sentencia de mérito, sino que -como se dijo- se trata de una tutela anticipatoria, debiéndose valorar la alegada impostergabilidad de un pronunciamiento semejante. Ello, al margen de los ajustes temporales que la judicatura tenga a bien fijar para la concreción de la tutela y el pronunciamiento que -en lo eventual- el fondo de la cuestión amerite” (extracto del fallo aludido).
Así las cosas, se ha de reparar en que la conceptualización y los alcances de neto corte tuitivo contenidos en el artículo 721 del código fondal citada por esta cámara para fundar el decreto anticipatorio dictado, dista del instituto de la atribución de la vivienda en sentido estricto previsto en el artículo 443 del mismo cuerpo jurídico, del que echa mano la actora para persuadir sobre la recepción de la apelación interpuesta (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Pues luciría contrario a la noción de debido proceso y los derechos y garantías que la integran, el otorgar -como se alienta- efectos definitivos a un decisorio que, conforme puntualizara entre sus fundamentos, obedeció al deber jurisdiccional de pronunciarse -en lo urgente- sobre la procedencia de la medida en atención al estado de extrema precariedad de la actora por entonces vislumbrado. Pero que, se repite, no resolvió sobre el fondo de la cuestión; la que deberá ser abordada en la sentencia de mérito cuando el trance procesal de la causa así lo habilite (remisión al bloque trasnacional constitucionalizado que allí se citara, en sintonía con la teleología de las medidas previstas en el artículo 721 del CCyC; y previsiones del art. 163 cód. proc.).
De tal suerte, el recurso no ha de prosperar.
Ello, sin perjuicio de exhortar a la judicatura a que ordene la pronta resolución de las gestiones que juzgue pertinentes realizar para concluir la causa para definitiva en atención a la materia de la que se trata y la entidad de los derechos en pugna. Máxime, en atención al fallecimiento de la contraparte denunciado el 9/12/2024 y acreditado el 12/12/2024; lo que debe ser visto en diálogo con el rumbo que han tomado estos autos y sus vinculados (args. arts. 3° y 709 del CCyC; y 15 Const.Pcia.Bs.As.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 5/6/2024 contra la resolución del 4/6/2024.
2. Exhortar a la judicatura a que ordene la pronta resolución de las gestiones que juzgue pertinentes realizar para concluir la causa para definitiva en atención a la materia de la que se trata y la entidad de los derechos en pugna.
Máxime, en atención al fallecimiento de la contraparte denunciado el 9/12/2024 y acreditado el 12/12/2024; lo que debe ser visto en diálogo con el rumbo que han tomado estos autos y sus vinculados.
Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/03/2025 08:17:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/03/2025 08:30:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/03/2025 09:11:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/03/2025 09:12:26 hs. bajo el número RR-230-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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