Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “M., C. A. C/ D., N. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95281-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/9/2024 contra la resolución del 12/7/2024.
CONSIDERANDO:
El apelante se agravia respecto de los alimentos provisorios fijados en la suma de $281.028.
En principio sostiene que la actora al realizar el pedido en demanda no es clara ya que menciona 3 sumas distintas “3.7 4 SMVM”; “2.13SMVM” o “1.70 SMVM”.
En este punto cabe señalar los alimentos provisorios reclamados en demanda no genera dudas, pues específicamente en este capitulo la actora solicita que se establezca una cuota en la cantidad de 2.13 SMVM equivalente a la suma de $500.000; lo que por otro lado es reiterado en el petitorio en la misma medida (v. esc. elec. del 8/7/2024 Pto. VIII y XV).
Por manera que no queda duda que en el caso la actora ha reclamado como alimentos provisorios la cantidad de 2,13 SMVM equivalente a esa fecha a $500.000.
Posteriormente al fundar la apelación argumenta que existe una cuota convenida con un método de actualización según la variación del Salario Mínimo Vital y Móvil, y no se ha demostrado que ello no sea suficiente en la actualidad como para que se justifique su variación.
En este punto resulta determinante entrar a realizar los cálculos a lo fines de determinar si la cuota por alimentos provisorios fijada en la resolución apelada en la suma fija de $281.028 resulta a esta altura excesiva o se ajusta a lo convenido oportunamente por las partes.
En la propia sentencia apelada el magistrado explica que las partes en el marco del proceso principal “M., C. c/ D., N. A. s/INCIDENTE DE ALIMENTOS”, Expte. Nº 14.423/21, acodaron con fecha 7/9/2021, una cuota de $28.000, la cual sería actualizada conforme las variaciones del salario mínimo vital y móvil, ello más la obra social MEDICUS proporcionada por el progenitor. Realiza lo cálculos y concluye que al momento del acuerdo el SMVyM era de $31.104, según Res. 11/2021, lo cual implicaba un 90,02%, lo que implica a la fecha dicha asciende a la suma de $210.930, 36 ($ 234.315 x 90.02 Res. 09/2024). No obstante ello, toma como referencia la CBT que le correspondería al menor y termina fijándola en la suma fija de $281.028 que ha esa fecha cubría las necesidades allí contempladas. Ese modo de determinación de la cuota provisoria en una suma fija ha quedado incuestionado por la actora en tanto no fue motivo de recurso, ni tampoco rebatida al contestar el memorial de la actora (v. res. del 12/07/2024).
Teniendo en cuenta ello, la cuota convenida por las partes en el 90,02% del SMVM representa actualmente la suma de $267.208,16 (SMVM $296.832 x 90,02%; res. Resolución 17/2024 CNEPYSMVYM), de modo que la diferencia con la cuota provisoria oportunamente aquí fijada en $281.028 se le ha incrementado en apenas $13.819, lo que a primera vista no aparece como desmedida ni injusta si se tiene presente que se aumento en esa mínima medida para cubrir la CBT a fin de que el beneficiario no caiga bajo la linea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 25/4/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente, más recientemente expte. 94859, res. del 10/10/2024, RR-778-2024, entre muchos otros).
Y tampoco el obligado al pago ha demostrado que su situación económica actual haya variado de tal manera que no le permita afrontar esos $13.819 extras fijados (art .375 cód. proc.).
También resulta inatendible el agravio referido a que no fue justificado la falta de medios ni probado que la cuota alimentaria convenida en el expediente N°14.423/2.021 debidamente actualizada sea insuficiente para cubrir los gastos y necesidades de S..
En cuanto a que no se ha acreditado que S. no puede obtener recursos para afrontar sus gastos alimentarios, en principio no debe perderse de vista que en el caso se trata de los alimentos provisorios a cargo del progenitor, que tienen naturaleza cautelar, y constituyen una tutela judicial anticipatoria o medida cautelar sustancial y están previstos en el artículo 544 del CCyC; en ese camino, cuando se trata de su fijación para un joven de 19 años, no requiere mayor demostración la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues rige el artículo 658 de ese cuerpo legal, donde se establece la obligación de asistir con alimentos a los hijos de hasta 21 años, dando chance al alimentista de acreditar que quien los recibe cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo, cuando se trata de mayores de 18 años (art. 658 segundo párrafo del CCyC; art. 375 del Cód. Proc.; v. esta alzada causa 91709, sent. del 27 de mayo de 2020, ‘H., R. M. c/ R., H. A. s/ Alimentos’, L. 51, reg. 166).
Así en todo caso era carga del alimentista acreditar fehacientemente que S. cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo, lo que no ha acontecido en el caso (art. 658 CCyC y art. 375 cód. proc.).
Por último, no es cuestión menor a tener en cuenta que al momento de fijarse los alimentos provisorios -hace 8 meses- la suma fija determinada sólo llegaba a cubrir las necesidades básicas contempladas por el INDEC para un menor de la edad de S., para no caer bajo la linea de pobreza. Y si se considera el tiempo transcurrido y las variaciones que ha sufrido la CBT, aquella suma fija de $281.028 se encuentra actualmente por debajo de la linea de probreza, en tanto la CBT actual que le correspondería a un menor de 19 años sería de $349.217,4 (v. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_03_25251A6828BB.pdf)
Por todo lo anteriormente expuesto, no se advierten motivos para variar la cuota alimentaria provisoria fijada en la resolución apelada (art. 242 y 260 cód. proc.).
Ello claro esta, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la procedencia del aumento de la cuota definitiva solicitada en demanda, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 19/9/2024 contra la resolución del 12/7/2024, con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/03/2025 08:13:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/03/2025 08:26:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/03/2025 08:46:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247900774003756574
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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