Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “ROSALES JORGE ALBERTO SERVICIOS AGROPECUARIOS SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
Expte.: -95234-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 25/11/2024 contra la resolución del 21/11/2024.
CONSIDERANDO
1. El concursado ha pedido insistentemente la restitución de la Pulverizadora Montana año 2011, motor MWM de 135HP, Dif. A/B, caja de Sd, rodado 12-4×36 susp. Neumática, que indica constituye el principal bien activo de su patrimonio, y que fuera secuestrado por Heralco SRL (de quien la había adquirido por compra), en el marco de un proceso ejecutivo en trámite por ante el Juzgado de Paz de Carlos Tejedor, a la postre desistido.
Así lo planteó desde su presentación en concurso (ver escrito inicial).
De su parte, Heralco SRL se presentó en estas actuaciones, y se opuso al levantamiento de la medida de secuestro y a la entrega de la pulverizadora, en virtud de que ese bien -dice- no es propiedad del concursado, por la rescisión contractual por ella realizada mediante CD302556491AR en fecha 6/8/2024; todo ello en virtud del art. 145 in fine LCQ, según sostiene.
En su exposición, explica que se dedica a la venta de maquinarias agrícolas, y que celebró con la concursada dos operaciones.
En lo que interesa a la cuestión a resolver, reseña que en fecha 25 de julio de 2023, celebró un contrato de compraventa con Rosales Jorge Alberto Servicios Agropecuarios SRL, el cual tenía por objeto una maquinaria agrícola registrada en la orden de compra N° 00756 Tipo: PULVERIZADORA; de Marca: MONTANA; Modelo: PARRUDA MA2627-M; Año Modelo: 2011; Motor MKM; N° de motor E1S171532, de 135 HP, CHASIS MARCA MONTANA N° 11E5200929, diferencial de alta y baja, Caja de 5; Rodado 12-4×36, suspensión neumática, tanque de 3200 Lts, Botalón de 27,5 mts, Cabina c/ aire, con corte por sección y piloto Trimble; que la venta se pactó en un precio de U$D 131.762 a pagar en 6 pagos y con la entrega de una plataforma Maicera 2020 10 a 70. Sin embargo, dice, nunca fue entregado el Maicero, y por ello la concursada suscribió luego, en garantía, cuatro pagarés por la suma de U$D 13.750.
Señala, que a la fecha de su presentación, el deudor ha abonado solamente la suma de U$D 9.000 por la compra de la pulverizadora. Continúa relatando, que por ambas operaciones se habían entregado en garantía diez pagarés, y que ante la falta de pago de los vencimientos, instó una acción de cobro ejecutivo por ante el Juzgado de Paz de Carlos Tejedor en autos “Heralco S.R.L. c/Rosales Jorge Alberto Servicios Agropecuarios S.R.L. s/ Cobro ejecutivo”, expte. 10066. En el marco de esas actuaciones, solicitó el secuestro del bien vendido (la pulverizadora), habida cuenta según relata, que el bien no estaba inscripto a nombre de la concursada, debido a que la compraventa aún no había finalizado, ya que se adeudaba el 93,22% del precio pactado; el negocio se perfeccionaría y finalizaría con el pago total de la cosa y la correspondiente inscripción registral.
Continúa diciendo, que logrado el secuestro y luego de conversar con la concursada en el ámbito privado, sobre la posibilidad de algún acuerdo de pago, tomó la determinación de rescindir el contrato de compraventa, y por ello en fecha 2/8/2024 remitió CD302556491AR, mediante la cual le hizo saber la decisión de declarar extintos los contratos de compraventas pactadas en las órdenes de compra N° 00756 y N° 00825, por su exclusiva culpa, informándole que desistiría de las acciones ejecutivas iniciadas.
Destaca que la rescisión enmarca en lo prescripto por el art. 1088 del CCyC, en tanto el concursado jamás honró sus compromisos ya que no abonó íntegramente ni la primera cuota de la pulverizadora, ni realizó el ajuste por tipo de cambio en la operación del tractor (también vendido).
Enfatiza que la concursada incumplió un elemento esencial del contrato suscripto, cual es, el pago en el plazo estipulado. Con lo cual, siguiendo el criterio establecido en el art. 1084 del CCyC, ante el cumplimiento a tiempo, del pago del precio en las condiciones pactadas en la compraventa, se encontraban dadas las condiciones para rescindir los contratos de compraventa y solicitar la restitución de los bienes entregados.
Agrega que el art. 1088 in fine del CCyC, establece que la resolución contractual se produce cuando el acreedor la declara y la comunicación es recibida por la otra parte. De modo, que la rescisión del contrato operó el día 6/8/2024, momento en que fue recibida por la concursada, la CD302556491AR, y al ser un tipo de declaración extrajudicial no necesita ningún otro elemento para que sea válida; ello no resulta revisable, ya que no resultaría acorde a derecho que se vea obligado nuevamente a “vender” las maquinarias al concursado.
Atento la rescisión del contrato en fecha 2/8/2024, renunciando al derecho del cobro del saldo adeudado, formalizó en la ejecución iniciada, el desistimiento de la acción correspondiente.
Finalmente, luego de la rescisión contractual, y ante el silencio de la concursada, inscribió en el Registro de la Propiedad Automotor la pulverizadora a su nombre.
Dice no encontrarse en los supuestos establecidos en el art. 20 LCQ en virtud de que no existe el contrato con la concursada, y tampoco en los presupuestos del art. 21 LCQ, debido a que el desistimiento fue presentado el 9/8/2024 y el proveído que consolidó el mismo fue el 26/8/2024, antes de la presentación de este concurso.
Por lo tanto resulta totalmente oponible al concurso, no pudiendo ser llevada al concurso ni el activo (maquinarias agrícolas) ni el pasivo (deuda por falta de pago).
El concursado pretende que se ordene la devolución de la maquinaria agrícola a este, cuando por los propios términos del art. 145 LCQ, la ruptura tempestiva del contrato antes de la apertura del concurso resulta totalmente eficaz (ver escrito del 3/10/2024).
1.1. La sindicatura responde la vista, sin poder expedirse en esa oportunidad, de forma taxativa sobre la cuestión planteada, al esgrimir, que la documentación agregada por la parte resulta ser escasa, sólo el mandamiento de secuestro apuntado; no es posible la consulta de las actuaciones judiciales que dieran origen a la manda judicial de secuestro, lo cual no le permite conocer de antemano si hubo resolución contractual anterior a la presentación concursal, tanto en los términos de los artículos 143 cctes y substes. LCQ como tampoco en los términos de los arts. 1080, 1084, 1088 cctes. y subgtes. del CCyC, de allí que por el momento el órgano concluye que no cabría la devolución requerida (ver escrito del 7/10/2024).
1.2. Así las cosas, el concursado plantea la nulidad de la notificación efectuada por Heralco SRL mediante CD 302556491AR de fecha 6/8/2024 mediante la cual anoticiaba la rescisión, alegando no haber sido jamás notificada de la situación que ahora introduce en este proceso universal.
Cuestiona la aplicación del art. 1088 del CCyC, ya que esgrime, que la sociedad jamás fue fehacientemente notificada, y si así hubiera sido, no se cumplió con el plazo estipulado por la norma (quince días). La CD fue enviada y recibida por Piorno en fecha 6/8/2024, y tan sólo tres días después se realiza el pedido de disolución contractual, y peor aún, el juez actuante en el proceso ejecutivo, no le dio debido traslado, lo que vedó la posibilidad de ejercer el derecho de defensa en tal sentido.
Sostiene que se trata de un caso normado por el art. 20 LCQ toda vez que, tal como fuera relatado y acreditado, Heralco SRL no ha emitido factura de venta, ni ha procedido a la transferencia del bien en cuestión, de su parte reconoce la acreencia debida a dicha fecha, la cual deberá presentarse a insinuar en los términos del art. 32 LCQ (ver escrito de fecha 25/10/2024).
2. Con esos antecedentes el juez resuelve:
- La nulidad articulada contra la notificación, resulta absolutamente improcedente en el marco de este proceso, pudiendo acudir a la vía que estime corresponder.
- El pedido de restitución no enmarca en el art. 24 de la LCQ, toda vez que dicha norma alude a los casos de bienes muebles o inmuebles, gravados con garantía prendaria o hipotecaria, circunstancia que en autos no se presenta.
- El caso de autos encuadra dentro de lo previsto por el art. 145 in fine LCQ. Así expone el juez, que con la documental acompañada por Heralco y de la causa ejecutiva, surge que ésta, vendió a la concursada la pulverizadora, quien solo abonó una suma equivalente al 20% del valor de la maquinaria entregada, en garantía entregó los pagarés que motivaron el inicio del expediente ejecutivo; finalmente desistido como consecuencia de la rescisión del contrato de compraventa.
Agregó que la resolución del contrato ha sido notificada en forma fehaciente en fecha 6/8/2024, en los términos de lo previsto por el art. 1086 CCyC; es decir con anterioridad a la fecha en que el deudor se presentó en concurso preventivo el 13/9/2024 (res. apelada del 21/11/2024).
Contra ello se alza el concursado con un recurso de apelación (recurso del 25/11/2024).
Presenta memorial el 3/12/2024, el que es respondido por la sindicatura y Heralco SRL (ver escritos del 16/12/2024 y escritos de la sindicatura del 14/3/2025).
3. Agravios
Para el concursado, el juez de grado omite expedirse respecto a encuadrar el marco de la relación contractual dentro del art. 20 LCQ, guardando silencio, y más grave aún, nada dice respecto a la no exhibición por parte de Heralco SRL de la factura de venta correspondiente a la operación en análisis. Señala, que si bien en la resolución se analiza el art. 24 de la LCQ, es una análisis parcial, en tanto omitió el juez, considerar el art. 16 también citado. Ambas normas priorizan la empresa en marcha.
El art. 24 LCQ citado en la resolución también hace alusión a las medidas precautorias que impidan el uso por el deudor de la cosa gravada, entiéndase el secuestro de la pulverizadora por parte de Heralco SRL. En estos casos, la tutela inmediata es imprescindible, produciéndose en caso contrario la frustración de las reales posibilidades de éxito del concurso.
Sostiene que el perjuicio generado a la sociedad está acreditado, como así también, la frustración de las reales posibilidades de éxito del concurso, ya que, el secuestro de la pulverizadora resulta ser el principal activo del patrimonio de la firma.
Reitera su argumento, de que jamás fue fehacientemente notificado de la rescisión, y si así hubiera sido, no se cumplió con el plazo estipulado por la norma (ver memorial de fecha 3/12/2024).
3.1. La sindicatura al responder la nueva vista conferida en esta instancia, expresa que compulsado el expediente ejecutivo, no hay elementos para rectificar lo decidido por el juez de la instancia de origen.
Reseña que el ejecutivo se inició con fecha 2/7/2024, el día 12/7/2024 se dispuso embargo y secuestro de la unidad mencionada, el día 15/7/2024, atento la feria judicial se dispuso el Juzgado que intervendría en la realización de la medida y el día 17/7/2024 se efectivizó la medida, se incautó la Pulverizadora Montana Año 2011; seguidamente luego de ello Heralco SRL pidió su restitución.
En dichos autos, mediante carta documento del 2/8/2024, recibida en el domicilio social de la empresa, el día 6/8/2024 se le comunicó a Rosales Jorge Alberto Servicios Agropecuarios SRL la extinción de los contratos de compraventa, dentro de los cuales, se encuentra la maquinaria aludida.
No se visualiza presentación alguna de la firma concursada a lo largo del citado proceso. Es decir que desde el día 17 de julio de 2024, Rosales Jorge Alberto Servicios Agropecuarios SRL quedó notificado de la tramitación del expediente ejecutivo, y desde allí no se presentó ni solicitó medida alguna respecto de la pulverizadora; máxime teniendo en consideración los plazos previstos por el art. 1088 del CCyC.
Posteriormente, recién con fecha 13 de septiembre de 2024 se inicia el concurso preventivo; a esa fecha los contratos de compraventa ya se encontraban resueltos, conforme lo manifestado y la carta documento remitida por Heralco SRL, por lo cual no resulta aplicable la ley de concursos y quiebras. Y no habiendo contrato con prestaciones recíprocas pendientes no deben aplicarse los arts. 20 y 145 LCQ.
Aduna que el concursado pretende convencer que dicha maquinaria era sumamente necesaria para el desarrollo de su actividad, pero estuvo dos meses sin realizar ninguna acción enderezada a contar con su “máquina”, con el fin de generar ingresos; tanto sea reclamo judicial o personal por ante la firma ejecutante (ver contestación de vista del 13/3/2025).
3.2. Heralco SRL expresa al contestar el memorial, que no se está ante un contrato con prestaciones recíprocas pendientes, ya que el mismo, fue disuelto por su voluntad en fecha 6/8/2024, mediante comunicación fehaciente (CD CD302556491AR). La concursada nada le debe, no existe más la deuda, ya el contrato fue disuelto. No puede solicitar que se mantenga vigente el contrato en los términos del art. 20 LCQ, ya que al momento de la extinción no se encontraba abierto el concurso.
Aduna, que es posible que el desencadenante del concurso presentado, sea la resolución contractual realizada, sin embargo, ello no es motivo para que se vea compelido a no poder ejercer sus derechos (rescisión contractual) ante los incumplimientos de los plazos esenciales del contrato de compraventa (pagos pactados).
La ley concursal no habilita a retrotraer los actos jurídicos válidos realizados por terceros para defender sus propios derechos, solo permite revisar los actos realizados por el concursado en detrimento de los acreedores, caso que no es el de autos.
Es claro que, al momento de la presentación en concurso, el contrato de compraventa estaba extinto, por lo tanto no cuadra en los preceptos del art. 20 LCQ, y tampoco enmarca en el art. 24.
El planteo de nulidad de la notificación que fue rechazado por el a quo, no ha sido apelado ni es motivo de los agravios que se contestan, por lo tanto dicha resolución se encuentra firme y consentida, por lo que mal puede sostener el apelante, que la notificación no ha sido válida.
Pasaron más de 60 días desde el secuestro del bien, y 38 días desde la rescisión contractual para que el concursado presentase la acción, incluso el plazo de 15 días que se establece en el art. 1088 del CCyC resulta abstracto, ya que también transcurrió dicho plazo en absoluto silencio por parte de la hoy concursada.
El concurso se presentó en fecha 13/9/2024, el contrato se extinguió por su voluntad el 6/8/2024, resulta claro que es aplicable el principio del art. 145 LCQ.
Ante la resolución contractual, el concursado podrá solicitarle se le restituyan las sumas abonadas, las cuales servirán para solventar el pasivo concursal (ver contestación del memorial de fecha 16/12/2024).
4. Para el juez de grado la cuestión traída encuentra solución en el art. 145 LCQ, es decir, que el concurso es inoponible, en tanto la resolución del contrato (en el caso, vale diferenciar, que se trataría de un supuesto de rescisión unilateral) se produjo antes, de la sentencia de quiebra dice la norma, aunque en nuestro caso sería de la apertura del concurso. Para arribar a esa conclusión tuvo por ciertos los dichos del acreedor Heralco, y por válida la notificación de la rescisión contractual por carta documento, otorgándole efectos de resolución contractual.
No está en discusión que existió una operación de compraventa de la pulverizadora, de fecha anterior al concurso, que al parecer fuera garantizada con varios instrumentos (pagarés); la falta de cumplimiento de esas obligaciones habría sido la base del juicio ejecutivo instado por Heralco, en el marco del cual, obtuvo el secuestro de la pulverizadora.
Pero luego, con la maquinaria bajo su custodia, alegó haber rescindido unilateralmente la venta, y desistió del proceso ejecutivo, e inscribió la maquinaria a su nombre en el registro respectivo. Para acto seguido, pedir así, en el marco del proceso ejecutivo la entrega definitiva de la misma, petición denegada en primera instancia, y apelada por Heralco; decisión aún no firme a la fecha (ver constancias electrónicas del expte. relacionado a los presentes).
Con esos hechos pretende Heralco SRL, sustraerla del activo concursal, en tanto sostiene que el contrato estaba rescindido previo a la apertura del proceso falencial, resultando de aplicación el art. 145 LCQ.
Para el concursado, ello no es así.
La norma en cuestión (art. 145 LCQ), prescribe que la sentencia de quiebra hace inaplicables las normas legales o contractuales que autoricen la resolución por incumplimiento, cuando esa resolución no se produjo efectivamente o demandó judicialmente antes de dicha sentencia. Los contratos se rigen por las disposiciones específicas de la LQC, y salvo cuando ésta lo dispone así, no se resuelven por la quiebra ni por el incumplimiento (pacto comisorio) del fallido, a menos que antes de la quiebra el cocontratante in bonis hubiera hecho uso de la facultad de dar por resuelto el contrato, y no hubiese habido controversia sobre el ejercicio de tal facultad, la que está ya consolidada al sobrevenir la falencia (se produjo efectivamente), y demandado judicialmente la resolución, juicio que habrá de continuar pese a la apertura falencial, para determinar, si la demanda prospera, la resolución del contrato, y si es rechazada, la aplicabilidad de las reglas sobre los contratos en curso de ejecución (Adolfo A.N. Rouillon, Régimen de Concursos y Quiebras, 17a ed. actualizada y ampliada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Astrea, p. 270).
Y en el caso, Heralco esgrime que el contrato quedó rescindido de conformidad con lo normado en el art. 1088 del CCyC con anterioridad a la apertura del concurso.
El instituto previsto en esa norma se conoce como pacto comisorio tácito, cláusula resolutoria tácita, o impropiamente como condición resolutoria implícita. No es condición resolutoria porque no opera ipso iure (Jorge Alterini, Código Civil y Comercial comentado Tratado Exegético, 1ra. ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2015, T. V, p. 699).
Así, la resolución procede ante un incumplimiento esencial es decir un cumplimiento relevante. Pero el incumplimiento no es significante si no recae sobre una obligación principal de contrato, es decir una prestación cuya obtención haya sido la causa en la celebración del contrato por parte del acreedor. Sin embargo si aun recayendo sobre una prestación principal el incumplimiento no es total sino defectuoso o meramente parcial, si no es esencial no alcanza para habilitar la resolución por el pacto comisorio tácito. Se requiere además, que el incumplidor esté en mora, y que el acreedor no lo esté, y debe requerirse el cumplimiento bajo apercibimiento de resolver el contrato.
Aquí el quid de la cuestión.
La exigencia del requerimiento obedece al principio de conservación de los actos jurídicos, y compensa el carácter extrajudicial del instituto resolutorio. El acreedor insatisfecho debe requerir al deudor incumplidor que cumpla su prestación bajo apercibimiento de resolver el contrato.
El requerimiento es un acto jurídico unilateral y recepticio. El apercibimiento debe ser expreso -dispone el inc. c) del art. 1088 del CCyC- pero el requerimiento también debe serlo. No basta una mera exhortación a cumplir, pues si bien no es requerible ninguna fórmula sacramental, la vaguedad de sus términos torna ineficaz al requerimiento.
El requerimiento debe ser fehaciente como lo exige el art. 1086 para la cláusula resolutoria expresa o pacto comisorio expreso (op. cit., Alterini, p. 702).
En cuanto al contenido de ese requerimiento, debe contener: la individualización del contrato y la prestación incumplida; la intimación a cumplir; el otorgamiento de un plazo de gracia para el cumplimiento, que por regla no debe ser inferior a los 15 días; el apercibimiento expreso (inc. c del art. 1088) de resolución si cumplido el plazo se mantiene el incumplimiento o cumple en forma defectuosa o parcial dentro del plazo. Este requisito se considera esencial por parte de la doctrina y la jurisprudencia porque sin su concurrencia la mera existencia de la norma legal no permite inferir la voluntad de resolver por parte del acreedor en caso de continuar el incumplimiento y vencido el plazo de gracia; por último, la reserva de reclamar intereses o daños.
Sólo así, si al vencimiento del plazo y en caso de subsistir el incumplimiento, el contrato se resuelve de pleno derecho sin necesidad de actividad ni declaración judicial alguna. Eso significa que se extingue por mera autoridad del acreedor.
Acá vale la pena detenerse en el análisis de la carta documento CD302556491AR del 6/8/2024 que Heralco trae como elemento de comunicación fehaciente y que el juez decide, cumple con los requerimientos del art. 1086 CCyC.
De su texto, se extrae que comienza señalando que la comunicación lo es en los términos del art. 1088 inc. c) in fine, que vencidos los plazos de las operaciones que se detallan en la misma, encontrándose incumplido todos los pagos de los contratos de compraventa celebrados, siendo ellos esenciales, encontrándose en mora y dada la imposibilidad del cumplimiento del destinatario, declara extintos los contratos de compraventas pactadas en las órdenes de compra nros. 00756 y 00825 por su exclusiva culpa.
Además, contiene una intimación para que el destinatario en el plazo de 48 hs. ponga a disposición o señale el lugar en que se encuentra el tractor objeto de la orden de compra 00825 bajo apercibimiento de iniciar acción de secuestro, también se le hace saber que se desistirán de las acciones ejecutivas, y que se reserva el derecho a reclamar daños y perjuicios por los incumplimientos contractuales (ver carta documento en archivo adjunto al escrito de fecha 3/10/2024).
Como se expuso, el acreedor podía, frente a los supuestos legales, rescindir unilateralmente el contrato de compraventa.
Más, para que esa rescisión tuviera efecto ipso iure, era uno de los requisitos esenciales y necesario que esa carta documento, tuviera validez como requerimiento en los términos descriptos supra. Y como puede advertirse de su contenido, es una comunicación de la decisión de rescindir, no mucha más.
Con lo cual, si la CD302556491AR del 6/8/2024, no cumple con los recaudos necesarios en los términos del art. 1088.c del CCyC, ello es suficiente para arribar a la conclusión, de que el contrato cuyo objeto fue la pulverizadora, no pudo tenerse por rescindido unilateralmente de pleno derecho y con todos los efectos legales como decidió el juez de la primera instancia, y por ende, queda sometido a la ley concursal (art. 20).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido por el concursado contra la resolución de fecha 21/11/2024, con costas a los apelados vencidos y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc. 278 LQC , 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/03/2025 08:13:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/03/2025 08:25:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/03/2025 08:38:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239700774003756550
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/03/2025 08:39:09 hs. bajo el número RR-226-2025 por TL\mariadelvalleccivil.