Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “ESPINA JOSE JUAN Y OTROS S/SUCESION VACANTE”
Expte.: -89917-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 15/08/2024 contra la resolución del 6/8/2024, y la del 28/10/24 contra la resolución regulatoria del 21/10/24.
CONSIDERANDO:
1. La decisión apelada es la que deniega el tratamiento de las cuestiones introducidas por Tapia (denunciante de la herencia vacante) en su presentación de fecha 13/5/2024 -reiteradas el 2/7/2024-, sobre la base de que la legitimidad procesal del denunciante se encuentra resuelta en el resolutorio de fecha 24/02/2024 y confirmado por la Alzada el 4/10/2023, con lo cual debía estarse a lo allí decidido (res. del 6/8/2024 y recurso del 15/8/2024 10:11:15 horas).
Y también se recurre el tramo de esa misma resolución, que ordena desafectar fondos del plazo fijo y transferir $230.000.000 para afectarlos al pago de VEPs ante la AFIP (recurso del 15/8/2024 10:25:30 horas).
Así, mediante recurso de revocatoria con apelación en subsidio de las 10:11:15, el denunciante cuestiona el primer párrafo de la resolución del 6/8/2024, que remite a lo decidido por esta Cámara en lo atinente a su falta de legitimación. Y se agravia porque el juez basa su conclusión interpretando que lo requerido ahora es instar el proceso, como ocurrió en oportunidad de presentar el escrito solicitando cautelares, y que motivara la resolución del 24/2/2023, confirmada por la Alzada el 4/10/2023.
Señala que ahora, en verdad, requiere información que -dice- es pública, mientras que en el anterior requerimiento del 26/12/2022 se solicitaban medidas cautelares, sin que ello implique que esté procurando instar el procedimiento, sino hacer lo razonable, bajo las circunstancias del caso, a fin de poder cobrar su justa recompensa, y sostiene que lo decidido es arbitrario, porque si bien el art. 21 del D. Ley 7543/69 le impide instar el procedimiento, no le impide que haga otras cosas, que para impedirle hacer otras cosas que no sean instar el procedimiento, hace falta una resolución judicial razonablemente fundada, y la recurrida no abastece ese recaudo.
Expresa que su escrito del 13/5/2024, no ha sido suficientemente atendido, que se ha explayado sobre distintos ítems sobre los que ha pedido información, y que lo requerido debería llamar la atención del servicio de justicia, sin necesidad de ningún acto de impulso de nadie.
Menciona que el dinero proveniente de la realización de los bienes relictos debe ser destinado a la educación pública, y que van alrededor de 9 años sin que los mismos se realicen, perjudicando así a la educación pública, ello lo lleva a cuestionarse los motivos de esa dilación, e interrogarse sobre el interés del servicio de justicia en saber el porqué de ese situación, o conocer las eventuales maniobras defraudatorias que se pudieran hacer con los bienes relictos.
Aduna que no consta en la causa rendición de cuentas por la administración del haber sucesorio, conforme exigencia del art. 769 del cód. proc.. Y explica que denunció el supuesto abandono y la presunta vandalización de la vivienda de los causantes y solicitó medidas al respecto, sin obtener información ni respuesta alguna.
Persigue con el recurso la revocación de lo decidido y que se haga lugar al requerimiento de la información en los términos indicados en su escrito del 13/5/2024 (ver recurso del 15/8/2024, 10:11:15 horas).
2. Por otro lado, Tapia también interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra la resolución del 6/8/2024 específicamente, según señala, cuando se provee el escrito del curador y se ordena desafectar fondos del plazo fijo y transferir $230.000.000 para el pago de VEPs ante la AFIP.
Se queja al sostener que lo requerido por el curador no se encuentra justificado por ningún tipo de documentación ni liquidación de AFIP, ni siquiera del estudio contable contratado por el curador, con lo cual, con la orden judicial de transferencia en esos términos, el juez de grado incumple la función de director del proceso, al afectar gravemente el acervo, en tanto su obligación es entregar lo que le corresponde a la Dirección General de Cultura y Educación (DGCYE), e indirectamente a todos los bonaerenses, y al apelante en calidad de denunciante y acreedor del premio.
Indica que el perjuicio más grave de la providencia cuestionada lo causa el hecho de que la transferencia de fondos infundada, pero urgentemente pedida y favorablemente acogida para el pago de impuestos de hace cinco años, es que tal petición pone al desnudo la maniobra que los curadores intervinientes vienen desarrollando en autos: dejar de abonar tributos en tiempo y forma para de ese modo engrosar la base sobre la que piden se les regulen los honorarios, cuya transferencia inmediata luego solicitan, difiriendo el pago de impuestos que más tarde serán solventados por el acervo sucesorio en forma directa y por la DGCYE en forma indirecta (al percibir menos fondos como consecuencia del pago de intereses y multas por impuestos tardíamente abonados). Y que al ingresar menos fondos a la DGCYE se lo perjudica, ya que la recompensa se calcula sobre esos fondos ingresados.
Con lo cual, dice, para el caso que el juez entienda que la Provincia de Buenos Aires debe pagar impuesto a las ganancias, se debe disponer que el curador, previo a la transferencia, acompañe documentación detallada que respalde su petición a fin de ordenar luego la transferencia por el monto que realmente corresponda; según sostiene, esa documentación permitirá diferenciar los conceptos que componen los montos a abonar, para de ese modo peticionar luego que los conceptos imputables a la demora sean restituidos al sucesorio por los curadores y/o deducidos de futuras regulaciones, y oportunamente transferidos a la DGCYE, para solicitar el pago de su recompensa. De igual modo, alega, deberán recalcularse las regulaciones ya realizadas descontando de las bases los montos correspondientes a impuestos de cualquier tipo.
Concluye que se habría perjudicado al erario público de la Provincia, y tal perjuicio ha sido causado por los letrados de la Fiscalía de Estado cuya misión principal es velar por los intereses del Estado Provincial. Además anuncia que lo requerido, motivará el pedido de inicio de los sumarios administrativos pertinentes para determinar las responsabilidades de los funcionarios de Fiscalía de Estado, dada la gravedad de la maniobra realizada, así como la radicación de la denuncia penal correspondiente ante la Procuración General de la SCBA por el carácter que revisten los denunciados (ver recurso del 15/8/2024, 10:25:30 horas).
3. Ambos recursos de revocatoria fueron rechazados, por entender el juez de grado, que lo decidido era ajustado a derecho. Se concedieron las apelaciones subsidiarias (res. 20/8/2024).
Luego con fecha 22/8/2024, el juez dispuso que por los mismos fundamentos que se desestimó la reposición interpuesta, debió rechazarse la concesión de la apelación subsidiaria (falta de legitimación del peticionante), y revocó la resolución de fecha 20/8/2024 que concedía la apelación.
Contra la denegación de los recursos se interpuso recurso de queja, y ante el pedido de aclaración de esta Cámara, a los fines que se indique de los dos recursos presentados por Tapia, cual había sido denegado, el juzgado respondió que se denegó la apelación interpuesta con fecha 15/8/2024 a las 10:25:30 horas bajo el número de presentación 109442966 que atacaba la resolución de fecha 6/8/2024 (ver res. 21/10/2024).
Mientras tanto, por resolución del 15/11/2024 se ordena sustanciar el recurso de apelación subsidiaria interpuesto el 15/8/2024 a las 10:11:15 horas. Éste es respondido por el curador Jonas, quien manifiesta que el denunciante carece de legitimación para instar estas actuaciones, y que la sede administrativa es la vía adecuada y legalmente prevista para encauzar los reclamos que pretende judicializar; teniendo allí los resortes para acudir a que la cuestión se resuelva, y que si ello no fuere posible o se demorase, queda operativa la vía contencioso administrativa (ver contestación al memorial de fecha 25/11/2024).
Luego, admitida aquella queja según resolución de esta Cámara de fecha 4/11/2024 (expte. 94888 de este Tribunal), el juzgado ordena sustanciar el recurso de apelación del 15/8/2024 a las 10:25:30 horas (res. 30/12/2024); el curador contesta el memorial, reiterando que Tapia carece de legitimación para instar el proceso (ver escrito de fecha 10/2/2024).
4.1. Adentrándonos en el tratamiento del primer recurso, se destaca que el argumento para desestimar lo pedido por Tapia en su escrito del 13/5/2024 fue su falta de legitimación para instar el procedimiento, para lo cual el juez de la instancia de origen remitió a lo resuelto al respecto por esta Alzada el 4/10/2023.
Pues bien; puede verse que el escrito que diera origen a la resolución cuestionada, data del 13/5/2024, y en él Tapia expresó que si bien el Representante Fiscal le había negado su legitimación para instar el procedimiento, era innegable que como denunciante y ciudadano tiene por lo menos un interés legítimo en acceder a la información pública que no consta en autos, derecho consagrado en el artículo 1 de la ley 12475.
En ese camino, pidió diversas medidas tendientes en definitiva, y más allá del interés público general para lograr que ingrese al erario público el producido de este sucesorio, a satisfacer de manera pronta la satisfacción integral de su recompensa (v. presentación del 13/5/2024 17:19:39).
En ese trance, es de verse que aunque la ley de herencia vacantes provincial por principio veda la legitimación del denunciante para actuar en el juicio de herencia vacante, ello no obsta al derecho de peticionar debiendo en cada caso analizarse la cuestión que se plantea (cfrme.CC0002 SI 55196 RSI-543B-91 I 17/9/1991, “Manico Teodora s/ Sucesión vacante”, sumario extraído del sistema Juba en línea, y que refiere a la obra “Curso de Procedimiento Sucesorio”, Héctor R. Goyena Copello, pág. 613, ed. La Ley, año 2019; art. 14 de la Constitución Nacional).
En línea con ello, dijo recientemente esta cámara que aún dicha intervención del denunciante en los procesos de herencia vacante, puede ser admitida excepcionalmente, por ejemplo, en caso de inactividad del Fisco, en cuyo caso su intervención debe reducirse y admitirse en la medida en que tienda a lograr el aseguramiento de su derecho (ver sentencia del 9/4/2024, RR-218-2024, expte. 94419, con cita de Marcelo López Mesa, Código Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires con Leyes Complementarias, 1ra. ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2014, t. V, 933).
Entonces, en función de la extensión de este proceso y las circunstancias apuntadas por el recurrente en torno a obtener la mejor satisfacción de su recompensa en el ámbito que corresponda que depende del producido líquido de este proceso (art. 7 decreto ley 7322/67, texto según ley 10330), es de advertirse que cuenta aquél con interés legítimo bastante para pedir la información que requiere (se adelanta, ése será el alcance dado en esta resolución, por los motivos que seguirán).
Desde esa óptica, no puede negarse el interés del denunciante de la herencia vacante de que aquí se trata para requerir información sobre circunstancias que han acaecido y acaecen en este expediente, en tanto se refieren específicamente a los bienes que integran el acervo, sobre el que, en definitiva, una vez liquidado y transmitido a la órbita de la Dirección General de Escuela, servirá de plataforma para hacer efectiva su recompensa (cfrme. art. 7 ya citado del decreto ley que rige el caso; además, arg. art. 1710 del CCyC).
Así las cosas, debe ser admitida su pretensión de obtener la información requerida en el escrito de fecha 13/5/2024 17:19:39; específicamente sobre por qué razón no se ha avanzado hacia la definitiva realización de los bienes relictos (p.II.a), así como se ordene al curador que informe expresamente qué se está haciendo para liquidar los bienes relictos (p.III), así como que informe ese funcionario si ha rendido cuentas de la administración del haber sucesorio hasta ahora, y en su caso, dónde y cómo (p. V); y por fin, hacer lugar al libramiento de mandamiento de constatación para que se obtenga información sobre el estado de la vivienda a que se hace referencia en el punto VII.
Aunque -como se adelantó- hasta allí se admitirá la pretensión del apelante, ya que no es de recibo, al menos en esta oportunidad, lo relativo a la orden de abstenerse el fisco de efectuar un nuevo contrato de arrendamiento del campo relicto, por cuanto se trataría, en definitiva, de obtener una suerte de medida de no innovar o prohibición de contratar (arts. 230 y 231 del cód. proc.), en la medida que aclaró expresamente quien recurre que no era ésa su pretensión. Es que en el recurso bajo tratamiento claramente expone: “hoy se requiere información y en anterior requerimiento del 26/12/2022 se solicitaban cautelares” (v. p. 1 2° párrafo parte final).
Tampoco se admite el pedido de desafectación de los fondos existentes a plazo fijo y la pretensión de ordenar su inmediata transferencia a la cuenta de la DGE para que así se proceda al pago de su recompensa; desde que, como surge palmario, ya no se trata de obtener información, sino de actos tendientes a obtener derechamente por orden del juez de este proceso el pago de la recompensa, y sin previa verificación de si están dadas las condiciones para que ello acontezca (arg. art. 7 ley decreto ley 7322/67, texto según ley 1033).
Por lo demás, resulta prematuro que esta cámara se expida sobre ordenar al curador que efectúe rendición de cuentas, desde que, de mínima, para adentrarse a considerar el tema en cuestión -con todas las aristas que el mismo reconoce; vgr. legitimación o interés legítimo del apelante para peticionar), debe contarse primero con la información que al respecto se hace lugar, es decir, debe mediar primero informe sobre si no se ha hecho ya esa rendición de cuentas y, en su caso, dónde y de qué manera.
En fin; con ese alcance, el recurso se estima.
4.2. Tocante al segundo recurso, el del 15/8/2024 a las 10:25:30 horas, los agravios están centrados en la transferencia ordenada a los fines de cancelar los VEPs.
Sobre esa transferencia, por $230.000.000, el banco informó que se cumplió con la orden judicial (v. resolución del 20/8/2024 al tratar la concesión de este recurso; y ver oficio de respuesta de fecha 15/8/2024). Y luego, mediante sendas presentaciones de fechas 20/9/2024 el curador del sucesorio informó los inconvenientes presentados al momento de gestionar los pagos a la AFIP, y la solución adoptada.
Ahora bien; la intervención del estudio contable Barrero- Larroudé ya fue admitida en este proceso antes de esta oportunidad (solo a modo de ejemplo, ver resolución del 19/6/2024, frente al pedido de fecha 5/6/2024), sin cuestionamientos; así como fue desestimado el anterior planteo de Tapia sobre que no debían pagarse los impuestos nacionales cuestionados, como se denota en el recurso de apelación del 21/11/2018 y la resolución de esta cámara del 28/12/2018 (por caso, se remite también a las decisiones de la instancia de grado de fechas 29/12/2015, 30/5/2019 y 13//11/2019, entre otras, para enlazar la liquidación de tales tributos con el estudio contable de mención).
Es de destacarse, incluso, que parte de tales pagos ya han sido efectuados, como surge de las constancias que están en el trámite procesal de fecha 20/9/2024; y sobre tales pagos efectuados ha devenido inconducente – a esta altura- que esta cámara examine sobre si debe o no ordenarse que se abstenga el juzgado de ordenar su pago puesto que, se dijo, el pago ya ha sido efectuado.
Por lo demás, en cuanto los pagos pendientes (que al parecer son los relativos a los años 2023 y 2024; v. a modo de ejemplo, trámites procesales de fechas 25/2/2025 y 18/3/2025), en tanto finca la objeción del apelante en que no se ha traído la debida información que justifique el pago de los mismos, deberá el juez de primera instancia requerir información sobre los mismos para decidir sobre las objeciones planteadas en el escrito de fecha 15/8/2024 10:25:30 y verificar si continúa vigente la afectación al pago de los veps decidida en la resolución apelada del 6/8/2024 (arg. art. 1710 CCyC).
Ello en tanto se tratan de cuestiones que también se encuentran dirigidas a obtener información sobre las cargas y deudas que pesarían sobre el patrimonio relicto, y al fin y al cabo, tendrían incidencia sobre el líquido a obtenerse en estos actuados, base de la recompensa del apelante, como se dijo al ser resuelto el recurso anterior (arg. art. 7 ley decreto ley 7322/67, texto según ley 10330).
Con ese alcance, este recurso también se admite.
5. Todo lo anterior, sin perjuicio de las acciones de tipo penal o administrativas que el apelante ha puesto de manifiesto en el escrito recursivo del 15/8/2024 10:25:30, último párrafo del apartado III.
6. Tocante al recurso contra los honorarios regulados el 21/10/24, el abog. Jonas, en representación de la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires, apela por altos los honorarios regulados el 21/10/24 (v. escrito del 28/10/24).
Y, en representación de la Provincia de Buenos Aires como beneficiario de los estipendios fijados, apela por bajos (v. escrito del 28/10/24; art. 57 de la ley 14.967).
La regulación de honorarios de fecha 21/10/24 fijó los estipendios del abog. Jonas en la suma de 876,54 jus resultante de la base de $480.958.422,23 x 6%, y al respecto puede decirse que la suma de los honorarios regulados al profesional, equivalente al 6% de la base regulatoria se encuentra dentro del rango establecido por el art. 32 de la ley 14967, resultando adecuado y proporcional a la labor desempeñada, y como tampoco el letrado ha puesto de manifiesto razones que permitan modificar los honorarios regulados los mismos deben ser confirmados (v. trámites del 7/12/23, 21/2/24, 27/4/24, 6/5/24, 5/6/24, 10/6/24, 30/7/24, 5/8/24, 19/8/24, 20/9/24, 15/10/24, 28/10/24; arts. 15.c., 16, 28 c., 32 y concs. de la ley 14.967; 1255 del CCyC.).
De este modo corresponde desestimar los recursos de fecha 28/10/24.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar parcialmente el recurso de apelación subsidiario del 15/8/2024 17:19:39 para hacer lugar a las medidas de información y mandamiento de constatación pedidas en el escrito de fecha 13/5/2024; sin perjuicio de las acciones de tipo penal o administrativas que el apelante ha puesto de manifiesto en el escrito recursivo del 15/8/2024 10:25:30, último párrafo del apartado III.
2. Estimar parcialmente el recurso de apelación subsidiario del 15/8/2024 15/8/2024 10:25:30 para que se rinda información sobre los veps pendientes de pago y el juez decida en consecuencia; también sin perjuicio de las acciones de tipo penal o administrativas que el apelante ha puesto de manifiesto en este escrito recursivo, último párrafo del apartado III.
3. Rechazar los recursos de apelación de fechas 28/10/2024 contra la regulación de honorarios del 21/10/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/03/2025 08:12:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/03/2025 08:23:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/03/2025 08:35:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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248300774003757961
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/03/2025 08:36:16 hs. bajo el número RR-225-2025 por TL\mariadelvalleccivil.