Fecha del Acuerdo: 27/3/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “RIVAS JORGE RICARDO C/ MACIAS GRISELDA VIVIANA Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -95381-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado Civil y Comercial 1 y el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
CONSIDERANDO.
1. El 29/8/2024 se inicia demanda por cobro de pesos e indemnización de daños y perjuicios.
2. Al contestar demanda, los co-demandados plantean excepción de incompetencia en razón de la materia en virtud de que -a entender de aquellos- el objeto de la pretensión del actor tiene origen en la unión convivencial de él con una de las co-demandadas, y ello implicaría que la competencia deba atribuirse al juzgado de familia (v. punto V- del escrito del 19/11/2024 y punto 4.- del 29/11/2024)
Además, se alegó que el enriquecimiento sin causa invocado por el actor, no resultaría exclusivo de la materia civil y comercial por encontrarse contemplado en el artículo 528 del Código Civil y Comercial en lo atinente a los principios aplicables para una distribución de bienes derivadas de una unión convivencial (v. punto V- del escrito del 19/11/2024).
Al sustanciarse la excepción con el actor, contestó que no demandó por compensación económica sino por cobro de pesos e indemnización, habiendo interpuesto la pretensión de enriquecimiento sin causa de manera subsidiaria (v. escrito del 12/12/2024).
3. Teniendo en cuenta el planteo, el Juzgado Civil y Comercial 1 decide declarar su incompetencia con fundamento en que la causa fuente de la obligación no sería un contrato celebrado entre las partes para la realización de labores y/o inversiones, sino que las mismas habrían sido celebradas durante un vínculo convivencial; entonces, a criterio del titular del juzgado en cuestión, el reembolso pretendido es por causa de la unión convivencial, y haciendo una interpretación de las normas sobre competencia en esa materia del Código Civil y Comercial y el Código Procesal, decide atribuir la competencia al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen (v. resolución del 20/12/2024).
4. A su turno, el juzgado de familia mencionado alegó -en síntesis- que la obra realizada, en todo caso, favorecería a todos los demandados y no todos ellos formaron parte de la unión convivencial que habrían tenido el actor con una de las codemandadas (v. resolución del 18/3/2025).
Además, que las pretensiones del actor exceden la competencia atribuida a la suscripta, y así también lo habría interpretado el juez previniente, quien asumió la competencia hasta que fue la planteada la excepción; sumado a que el artículo 827 del código procesal no establecería entre las materias que resultan ser de competencia del juzgado de familia la acción de cobro de pesos, indemnización por daños y perjuicios, y la de enriquecimiento sin causa (v. misma resolución citada).
5. Así las cosas, quedó planteada la contienda negativa de competencia que se encuentra en condiciones de ser resuelta ahora (arg. arts. 9 y 13 cód. proc.).
Pues bien.
Se advierte, según lo que se dice en la demanda, que los reclamos incoados -es decir, cobro de pesos e indemnización por daños y perjuicios- tienen su origen en el desconocimiento de la demandada del derecho patrimonial del actor sobre una construcción realizada sobre un lote de terreno ubicado en la ciudad de Tres Lomas, que habría sido cedido a esos efectos por la madre de la codemandada conviviente del actor, con la anuencia de sus otros hijos -hermanos-; y que pertenecería en un 50% a la madre, y en el otro 50% a los tres hijos en consecuencia de la sucesión del padre (v. punto I. del escrito de demanda).
A su vez, surge también del escrito de demanda que la misma fue dirigida no solo contra quien habría sido conviviente del actor, sino también contra la madre y los hermanos, es decir, todos los propietarios del lote donde se habría realizado la construcción (v. punto IV. del mismo escrito).
En ese sentido, queda descartado el argumento central de que el reclamo deriva de la unión convivencial; y escapando las materias aquí ventiladas de la competencia del juzgado de familia, es el juzgado previniente el que debe continuar en el entendimiento de la causa (arg. arts. 4, 5, 827 y concs. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen para continuar entendiendo en esta causa.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/03/2025 11:19:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/03/2025 12:01:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/03/2025 12:26:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236900774003752533
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2025 12:26:19 hs. bajo el número RR-224-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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