Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “C., C. A. C/ G., F. L. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -95220-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 19/11/2024 y 25/11/2024 contra la resolución del día 19/11/2024.
CONSIDERANDO:
1. En la resolución apelada se decide denegar el beneficio de Litigar sin gastos solicitado por el actor, para litigar contra F. L. G., en la causa TL-407-2024 “C., C. A. C/ G., F. L. S/ Acción Compensación Económica”. Respecto de las costas se aclara que en atención a que el presente incidente carece de autonomía y su naturaleza resulta informativa y contingente, no amerita una imposición específica de costas, difiriéndose para la oportunidad en que se dispongan los gastos causídicos en los autos principales (res. del 19/11/2024).
El rechazo se fundó principalmente en que se acreditó que el actor obtiene ingresos brutos al 28/6/24 de $ 1.740.696, como Comisario en la estación comunal de Hénderson.
Al fundar la apelación el actor C., sostiene que el fallo en crisis parte de dos vicios sustanciales, el primero de ellos, tomar el importe bruto de su salario, sin los descuentos de ley. Y el segundo no computar los descuentos que tiene en concepto de cuota de alimentos, lo que importa una notoria disminución de lo efectivamente percibido.
2. Tiene dicho este tribunal que constituye presupuesto del beneficio de litigar sin gastos la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos, o lo que es lo mismo, que la situación patrimonial del peticionario le impida conseguir los medios necesarios para hacer frente a los que devengue el juicio (v., por caso ‘T., J. M. c/ D., C. S. s/ Beneficio De Litigar Sin Gastos (Familia)’, expte. 93043, sent. del 31/5/2022, RR-339-2022).
Allí se dijo, que siendo la falta de recursos económicos una cuestión de hecho, le corresponde al juez determinar, de acuerdo a las constancias de autos, cuándo una persona carece de medios suficientes para afrontar los gastos de un proceso (arts. 79, 80, 82, 83, 84 y concs., cód. proc.). Pues, con el beneficio de litigar sin gastos se persigue que la falta de medios económicos para costear los gastos del proceso judicial, no marque una desigualdad ante la ley a la hora de la defensa en juicio de los derechos (arts. 10 y 15 Const. Pcia. Bs.As.).
También al respecto se ha sostenido que no debe perderse de vista que, en los procesos contenciosos, frente a los intereses del peticionante del beneficio, se hallan los de la parte contraria, tan respetables como los de aquel; los que podrían verse perjudicados si, a un limitado beneficio, se lo transforma en indebido privilegio, más orientado a evadir el pago de las costas de un proceso -es decir, a conseguir impunidad económica- que a garantizar la defensa en juicio (v. esta cámara en ‘F., D. A s/ Beneficio de litigar sin gastos’, expte. -89120-, sent. del 19/8/2014, Libro: 45- / Registro: 247).
3. Así, en primer término cabe observar por un lado que ni siquiera el peticionante aporta un cálculo para tener en claro cuales serían actualmente sus ingresos disponibles que le quedarían luego de pagar las cuotas alimentarias acordadas en otros expedientes. En este punto es de destacar que ni se ha preocupado por demostrar sus ingresos actuales, pues el último recibo de haberes que se agregó es del mes de mayo de 2024, es decir que ha transcurrido casi un año del mismo. Por manera que lejos esta de conocerse cuales serían sus ingresos actuales y los descuentos que se le realizan.
Por otro lado, tampoco se ha realizado la estimación que debió hacer en punto a los gastos que el proceso para el cual de solicitó el benerficio; carga que sobre él pesaba a los efectos de que la judicatura calibrara la insuficiencia de sus recursos. Pues, para permitir una adecuada ponderación en este aspecto, el peticionante debió manifestar no sólo cuáles son sus medios económicos, sino cuál es la significación de la erogación para reclamar o defender sus derechos; lo que no hizo (art. 78 cód. proc.; ver fallo ant. cit.).
Es que, como la magnitud de los gastos del proceso va de la mano de la envergadura de los derechos que con el proceso se quieren tutelar (v.gr. la tasa de justicia o los honorarios se determinan considerando la significación pecuniaria del pleito), el peticionante del beneficio debe demostrar, no sólo la conformación de su patrimonio, sino también la importancia económica de los derechos que aspira a reclamar o defender, pues la misma cantidad de medios económicos puede ser suficiente para reclamar o defender algunos derechos, pero muy insuficiente para reclamar o defender otros; tópico que -según se colige- no fue abordado por el recurrente.
Desde esa óptica, no aparece en el caso justificada la carencia de recursos del solicitante que habilite revocar la denegatoria del beneficio de litigar sin gastos decidida la judicatura.
Ello sin perder de vista que el presente no es un proceso que cause estado (art. 82 cód. proc.).
4. En cuanto al recurso deducido por la demandada, se queja en lo relativo al punto “II”, donde se difiere la imposición de costas para la oportunidad de resolución de los gastos causídicos en los autos principales.
Por ese motivo (no imponer las costas) plantea la nulidad de la resolución, insiste en que a su criterio se incumple con los requisitos esenciales de una sentencia definitiva y, en consecuencia, carece de validez jurídica (v. esc. elec. del 19/11/2024).
En este punto cabe comenzar por recordar que el beneficio de litigar sin gastos es una típico trámite contradictorio. De allí que si el actor de este proceso es derrotado habrá de cargar con los gastos causídicos pertinentes. Y la providencia que resuelve la concesión o no de la franquicia es una sentencia interlocutoria, que entre los requisitos formales contempla “el pronunciamiento sobre costas” (cfrme. Camps, C., “El Beneficio de Litigar sin Gastos”, ed. Lexis Nexis, año 2006, pág. 295 y sgtes.).
Constituye un “incidente autónomo o nominado”, categoría que tiene una regulación específica, sin perjuicio de lo cual el codificador ha previsto que le sean aplicadas, con carácter supletorio, las normas establecidas para los incidentes genéricos o innominados (cfr. Sala I Cam. Cont. Adm Fed, causa nº 54.462/1994, “Slots Argentina S.A. c/E.M.G.E. s/Beneficio de litigar sin gastos”, sentencia del 22/08/2000; esta Sala, causa 39766/2019 SILA ARGENTINA SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO, resolución del 29/8/2019; consulta web en: “https://abogados.com.ar/archivos/2021-05-12-083031-incidente- n1-actor-sila-argentina-sa-demandado-afip-dga-s-beneficio-de-litigar-sin-gastos.pdf”).
En efecto, es un incidente que sólo subsiste en relación con el objeto principal del pleito y el carácter autónomo que se le atribuye sólo se vincula a su regulación legal específica -prevista en los arts. 78 y sig. del Código Procesal; que en nada colisiona con los arts. 68 y 69 de ese cuerpo normativo (conf. fallo ant. cit.).
Así las cosas, el principio general en materia de costas es que se imponen al vencido, puesto que el fundamento de la institución -y principio esencial-, radica en el hecho objetivo de la derrota, habida cuenta que la aplicación de costas al vencido importa una reparación de los gastos necesarios efectuados por la parte que ha resultado vencedora en el pleito para obtener el reconocimiento de su derecho. Es por lo que el art. 68, primer párrafo, del cód proc. recepta este principio al disponer que la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos causídicos y costas de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado.
Por ello, como en el caso se ha rechazado el beneficio de litigar sin gastos solicitado por C.,, donde existió expresa oposición de la demandada, el peticionante resultó vencido y por consecuencia corresponde que soporte las costas generadas (art. 68 cód. proc.).
En efecto, teniendo en cuenta el carácter autónomo del beneficio de litigar sin gastos, resulta improcedente el haber omitido pronunciarse respecto de las costas, las cuales deben ser soportadas por el actor vencido.
Lo anterior, sin perjuicio de que para regulación de honorarios también pretendida en la petición del 19/11/2024 (v. petitorio pto. 4), debe previamente fijarse la base regulatoria, la que como es sabido está representada por las costas y gastos del proceso principal al cual él accede, para lo cual es menester poder establecer el importe de esos conceptos. Pues su alcance está dado, justamente, por eximirse de tales erogaciones (arg. art.84 del cód. proc.;CC0002 SM 59941 RSI-310-8 I 23/12/2008, ‘Sosa, Cristian Andrés s/Beneficio de litigar sin gastos’, en Juba sumario B2002912;CC0100 SN 13915 I 6/8/2020, ‘Cevallo Esther Beatriz y otros s/ Beneficio de litigar sin gastos’, en Juba sumario B861920).
Por ello, en este punto no corresponde hacer lugar a la pretendida regulación de honorarios.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del peticionante C., del 25/11/204.
2. Estimar parcialmente la deducida por la demandada G., el 19/11/2024, en cuanto solicita que se impongan las costas a la actora que ha resultado vencida.
3. Imponer las costas de Cámara por ambos recursos al apelante, sustancialmente vencido (art. 68 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/03/2025 11:18:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/03/2025 11:45:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/03/2025 12:21:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243600774003752484
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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