Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “GOMEZ ZULEMA RAQUEL C/ LENCINAS YOLANDA Y OTRO/A S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE. 189)”
Expte.: -95284-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 27/12/2024 contra la resolución del 18/12/2024.
CONSIDERANDO
Cuando se habla de verosilimitud del derecho se está haciendo referencia a la probabilidad de que tal derecho exista. No más que eso. Y esa probabilidad es una cuestión de grados e inseparable de la índole del reclamo.
Esto así, porque la protección cautelar obedece a la necesidad de resguardar un derecho que todavía no es cierto, líquido y consolidado, sino tan sólo probable y aún dudoso, para lo cual el juez no necesita la certidumbre de que lo peticionado es verdadero, ni la evidencia, bastando con que sea verosímil (arts. 195, 199 y concs. del cód. proc.; CC0203 LP 124927 RSI-88-19 I 16/4/2019, ‘Quatrin Mariana Edit y otro/a c/ Desarrollos Inmobiliarios S.A. y otros s/ Cumplimiento de Contratos’, en Juba sumario B357114).
En la especie se trata de una acción autónoma de nulidad de la cosa juzgada írrita, que para la accionante anida en la sentencia definitiva emitida en la causa ‘Sucesores de Vila, Carlos Miguel y otra c/ Torres, Pablo y otros s/ prescripción adquisitiva bicenal del dominio de inmuebles’, cuya posible eficacia futura, precisaría de la cautelar que se solicita u otra sucedánea (arts 195 y 230 del cód. proc.).
A tenor de la demanda, esa nulidad descansa, en general, en los graves déficit de desempeño que Gómez reprocha al abogado que la asistiera quien, al representar intereses contrapuestos, vulneró manifiestamente su derecho de defensa en juicio. Favoreciendo a uno de sus representados en desmedro del otro (escrito del 3/9/2024, II, IV y V).
Algo se dijo también, de la intención de Yolanda Lencinas de usucapir los dos inmuebles: uno ocupado por los sucesores de Carlos Vilas y el otro por la actora, perteneciente a los sucesores de Francisco Vilas (v. escrito del 3/9/2024, II.2, párrafo doce; v. copia digitalizada de la carta documento del 4/6/2024, remitida a aquella por la accionante, que agregó al archivo del 3/9/2024).
Claro, no hay actualmente prueba directa de tales comportamientos. Quizás por ahora tampoco indicios inequívocos que califiquen como probanzas genuinas, por más que indirectas. Pero pueden colectarse algunos datos que, con arreglo a las normas generales de la experiencia acerca de lo que suele suceder según el curso ordinario de las cosas, sirven en el marco provisional propio del despacho cautelar, para acreditar -prima facie-, que el derecho a resguardar es verosímil (Devis Echandía, Hernando, ‘Compendio de la prueba judicial’, Rubinzal-Culzoni, 1084, t. II, págs. 301 y 302; art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
Para comenzar, puede observarse que la usucapión fue promovida el 2/11/2010, por Carlos Miguel Vila, -patrocinado originariamente por el abogado Omar Pedro Saldaño y luego por el letrado Gabriel Luis Martín, sin sustituirlo-, alegando ser poseedor por más de veinte años del inmueble ubicado en la calle Zanni 983 de Pehuajó, identificado catastralmente como Circ. I, Secc. B, Mza. 109, parc. 14a, partida inmobiliaria 4815 (v. relato de la sentencia del 30/3/2023, en la causa mencionada, visible en la Mev; v. fs. 13/18vta. y 124, de la causa papel).
Luego, en un momento del trámite, el 28/6/2016, después de fallecido el actor y presentados sus herederos, -Pamela Adriana de los Ángeles Vila, hija, y Yolanda Lencina, cónyuge-, el juez advirtió que según el plano de mensura 80-000002 del año 2009 -tramitado bajo el número 10508-2008-, agregado a la causa, junto a Carlos Miguel Vila aparecía Francisco Vila, lo cual le hizo entender que también pretendería prescribir el inmueble objeto de la litis, por lo cual tratándose de un litisconsorcio activo necesario, a efectos de evitar nulidades dispuso que se lo citara, no estando nombrado en la demanda (fs. 10, 13/18/vta. de la causa papel, 102/vta., 110/111, 139/141 de la causa papel).
Encontrándose éste fallecido desde el 15/10/2009, se presentaron como herederos declarados sus hijos, Karina Elizabeth, Guillermo Darío, Diego Fernando, Federico Gastón Vila y la cónyuge supérstite Zulema Raquel Gómez, demandante en autos, patrocinados por el abogado Gabriel L. Martín (fs. 130, de la causa papel). Y pidieron ser tenidos por parte, a fin de proseguir el curso del juicio, mas sin ensayar ninguna postura en punto a la pretensión de la parte actora, ni ofrecer prueba, ni acaso adherirse a la demanda; según destacó el juez en su fallo.
Pues bien, respecto del plano de mensura, se sabe que es un documento necesario para el juicio de usucapión, producido especialmente a tal efecto (art. 679.3 del cód. proc.; art. 24.a de la ley 14.159).. Y por eso mismo, deja ver una cierta inconsistencia que Francisco Vila hubiera encargado junto a Carlos Vila su confección para usucapir la finca -para el 2008- y luego éste se presentara solo -el 2/11/2010-, ya fallecido Francisco el 15/10/2009, sin decir nada al respecto. Al grado que el juez, como se evocara, mandó de oficio a integrar la litis, en la creencia de encontrarse ante un supuesto de acumulación subjetiva de pretensiones, que, en su caso, podía impedirle pronunciarse útilmente (art. 89 del cód. proc.).
En cuanto a que los sucesores universales de Francisco Vila fueron asistidos en el juicio de usucapión de la finca, por el mismo abogado de la parte que la había promovido para sí, es un dato que cobra relevancia, ante una sentencia que hizo lugar ‘a la demanda ‘instaurada por los sucesores de Carlos Miguel Vila’, ´declarando adquirido en favor de su cónyuge supérstite Yolanda Lencinas el dominio por usucapión del inmueble ubicado en calle Zanni 983 de la ciudad de Pehuajó’, rechazando en cambio ‘la demanda con relación a los sucesores de Francisco Vila’, dejando de tal suerte insinuado, en alguna medida, intereses encontrados. La ganancia de uno, era igual a la pérdida del otro.
Desde luego que para la contraparte, aquella actitud pasiva de los herederos de Francisco Vila al tomar intervención en el pleito, e incluso consentir el fallo adverso, pudo deberse a que nada tenían para decir o acreditar. De Gómez, dijeron que siempre supo que la vivienda no era de ella. Que sólo ocuparon y ocupan el inmueble, con el favor de la familia de Carlos Vila (v. escrito del 7/10/2024, pág. 2, 2 y último párrafo, pág. 3, primer párrafo).
Con todo, esa respuesta no calma un interrogante, cuando se repara en la peculiaridad que tuvo la intervención de aquella en la usucapión, como se viera, y el caríz de la documentación con que contaba, acompañada en este juicio pero no en la usucapión. Desacreditada por los adversarios, pero no francamente atacada en su autenticidad (art. 354.1 del cód. proc.; v. escrito del 7/10/2024, pág. 3, 2 y último párrafo, pág. 4, primer párrafo).
Se trata de la copia digital de una escritura de poder especial irrevocable, otorgado el 23/8/1990, por Martola Margarita Torres de Grosso y Sixta Ramora Torres de Ramilo en favor de Pedro Cosme Cuculiche y Gladys Rita Vila de Vázquez, para que en nombre y representación de aquellas, firmaran la escritura traslativa de dominio en favor de Francisco Vila y Carlos Rodrigo Vila, del inmueble que identifican, cuyo precio de venta declaran haber percibido, otorgando la posesión.
En consonancia con ese mandato, de la copia digitalizada de otra escritura otorgada en la misma fecha, se desprende la prootocolización de un boleto de compraventa, de cuyos términos resulta que Sixta Ramona Torres y Gorosito y Martola Margarita Torres y Gorosito, venden a Carlos Rodrigo Vila y Francisco Vila, un inmueble cuya nomenclatura catastral es coincidente con la de aquel identificado en el poder irrevocable –salvo que difiere en número de partida- , y con la del inmueble objeto del juicio de usucapión; figurando pagado el precio de venta y entregada la posesión, en lo que ahora interesa (v. archivo del 3/9/2024).
Para los demandados, la documentación está perimida, prescripta y tanto las personas a favor de quienes debía inscribirse el bien, como igualmente los apoderados, fallecidos. De imposible cumplimiento, motivo por el cual, -dicen- es que se impulsó una acción de prescripción adquisitiva; sino se hubiera accionado, un juicio de escrituración (v. escrito del 7/10/2024, página cuatro, primer párrafo).
Sin embargo, no es su eficacia lo que se aprecia en esta oportunidad, sino el síntoma de que apareciera allí Francisco Vila, como adquirente de la finca, a la par de Carlos Rodrigo Vila, como luego en aquel plano del 2009 junto a Carlos Miguel Vila, quedando el dato, ajeno al juicio principal, donde el objetivo mediato de la pretensión, fue obtener el dominio exclusivo del inmueble.
No puede indagarse mucho más en este asunto, porque se está en las fases iniciales del proceso.
Aun así, tratándose del recaudo de verosimilitud que debe abastecerse para la procedencia de la medida cautelar solicitada, reuniendo los signos detectados se presenta al menos raro, que la existencia de Francisco Vila haya sido descubierta por el juez, al figurar su nombre en el plano de mensura; que los sucesores universales de Francisco Vila, quienes tomaron intervención en la causa respondiendo a la citación judicial y asistidos por el mismo abogado, lo hicieran pidiendo ser tenidos por parte de un juicio de usucapión, sin adherir a la demanda, ni acompañar la prueba documental recién vista; que Carlos Miguel Vila, al demandar la adquisición de la totalidad del inmueble, no mencionara aquella compra por boleto donde aparecía Francisco como uno de los adquirentes; que a pesar de haber intervenido y ser tenida por parte, Gómez no apelara de un fallo adverso, emitido el 30/3/2023, colocándose en una situación difícil como ocupante de una parte del inmueble, que derivó en el pedido de desalojo del 30/6/2024.
Nada de lo examinado da certeza sobre la acción que promueve la actora. El tiempo de las certidumbres vendrá con la sentencia de mérito. Pero hay como para formarse una idea razonada acerca de que, quizás algo pasó en ese juicio donde la actora terminó perjudicada, en las circunstancias que se han tratado.
Y con eso es suficiente, de momento, para inclinar la balanza en favor de la verosilimitud. Mas allá de lo que pueda resultar al final del proceso.
Sobre todo, cuando el peligro en la demora, está doblemente justificado: primero porque durante el lapso, seguramente no escaso, de tramitación de esta causa, los derechos que resulten puedan tornarse inefectivos; segundo porque la carta documento que se acompaña con la demanda, en donde Lencina intima a Gómez a desalojar en cuarenta y ocho horas el departamento en que vive y que aquella reclama con sustento en la sentencia impugnada, acentúa su inminencia.
Lo cual permite aplicar la teoría de los vasos comunicantes, en física y química conocida como ley Pascal; que demuestra como al verterse un líquido homogéneo en un recipiente conectado con otros, aquel que recibe mayor volumen genera un flujo hacia el de menor cota, hasta que los niveles son igualados. Principio que, proyectado al ámbito de las medidas cautelares, significa que los presupuestos que las condicionan no deben evaluarse de manera independiente, sino de modo tal que la fortaleza o consistencia de uno de ellos, pueda drenar en favor del más lábil, adquiriendo ambos un grado de convicción similar (Peyrano, Jorge W, Herramientas procesales’, Nova Tesis, 2013, págs. 259).
En este caso, una dosis significativa de peligro en la demora, permite aceptar una verosilimitud, quizás más frágil (v. causa 93803, S 17/10/2023, ‘Fumigaciones Ruiz Hnos. S.H. c/ Agropecuaria Millagro S.A. s/medidas precautorias’ (art. 232 del CPCC)’.
En suma, ponderando los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad, debe hacerse lugar a lo peticionado y decretar una medida de no innovar sobre el inmueble individualizado, de modo de impedir cualquier alteración que de alguna manera afecte la parte ocupada por la beneficiaria de la medida, haga de cumplimiento imposible la sentencia a dictarse o ilusorio el derecho que ella le reconozca, por el plazo de un año, que podrá ser prorrogado, y bajo caución juratoria -en tanto acredite la solicitud del beneficio de litigar sin gastos-, sin perjuicio de responder frente a un eventual exceso en la obtención de la cautela (Peyrano, Jorge W, op. cit. pág. 257; CC0202 LP 127407 RSD 138/20 S 4/9/2020, ‘Cohen Hugo Arnaldo c/ Intrusos Y/U Ocupantes s/ Acciones Posesorias (Digital)’; arts. 10, 1711 y 1713 del CCyC; arts.,195, 200.2, 202, 204, 208 y 230 del cód. proc.).
Por ello la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 27/12/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 18/12/2024, dejando establecido que se hace lugar a lo peticionado y se decreta una medida de no innovar sobre el inmueble individualizado, de modo de impedir cualquier alteración que de alguna manera afecte la parte ocupada por la beneficiaria de la medida, haga de cumplimiento imposible la sentencia a dictarse o ilusorio el derecho que ella le reconozca, por el plazo de un año, que podrá ser prorrogado, y bajo caución juratoria -en tanto acredite la solicitud del beneficio de litigar sin gastos-, sin perjuicio de responder frente a un eventual exceso en la obtención de la cautela; sin costas por tratarse de una cuestión entre la apelante y el juzgado (arg. art. 68 seguno párrafo cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/03/2025 11:18:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/03/2025 11:44:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/03/2025 12:18:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2025 12:19:35 hs. bajo el número RR-221-2025 por TL\mariadelvalleccivil.