Fecha del Acuerdo: 27/3/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “TODO CAMION S.A. C/ ORREGO, RENATO OSCAR S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
Expte.: -95370-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 19/2/2025 contra la resolución del 12/2/2025.
CONSIDERANDO.
Con fecha 3/2/2025 la parte actora inició juicio ejecutivo y solicitó se decrete inhibición general de bienes del demandado (v. punto V.- del escrito de demanda).
En primera instancia se hizo saber que, previo a proveer lo solicitado, se debía acreditar el pago del impuesto de sello, bono ley 8480 y tasa justicia con su respectiva contribución (v. prov. del 12/2/2025).
Ello motivó la interposición de los recursos de revocatoria y apelación subsidiaria el 19/2/2025; éste último en condiciones de ser resuelto ahora por haberse rechazado el primero con fecha 28/2/2025.
Se advierte de la fundamentación esgrimida por la actora que la orden de abonar la tasa de justicia le causaría agravio irreparable.
Es que -según dice- dicha exigencia, como condición previa a dar curso al reclamo, obstaculiza y coarta radicalmente un derecho humano y fundamental como es el acceso a la justicia, que Estado debería procurar de manera efectiva y real. Y ello implica cercenar a la parte actora el derecho de obtener el dictado de medidas cautelares, en perjuicio de su acreencia (v. escrito del 19/2/2025).
Y asiste razón a la apelante, ya que, por más que en los juicios ejecutivos la parte actora deba hacer efectiva la tasa de justicia al iniciar el juicio; está determinado legalmente que de haberse establecido un plazo para el pago de la tasa de justicia, y transcurridos cinco días sin que se hubiere efectuado, la infracción debe notificarse a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o al organismo que ésta determine, pero el juicio continuará su curso, debiéndose formar incidente por separado (arts. 338 y 340 Código Fiscal, ley 10.397).
En ese sentido, supeditar el trámite del juicio y del tratamiento de la medida cautelar solicitada al pago de la tasa de justicia implica una obstrucción del derecho de acceso efectivo a la justicia (arg. arts. 195 cód. proc., 15 Const. Prov. y 8.1 CIDH).
Máxime si se tiene en cuenta que no se deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos, y cualquier medida que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención (cfrme. doctrina Fallo “Cantos” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 28/11/2002, (Fondo, Reparaciones y Costas).
Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 19/2/2025 contra la resolución del 12/2/2025, debiendo el juez dar trámite a la cautelar solicitada y al proceso (art. 340 Cód. Fiscal).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/03/2025 11:17:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/03/2025 11:35:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/03/2025 12:16:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2025 12:16:52 hs. bajo el número RR-220-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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