Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “E., C. C/ B., N. E. C. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -95366-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 3/2/2025 contra la resolución del 31/1/2025.
CONSIDERANDO:
1. En la resolución cuestionada el juzgado de familia dispuso:
a. Ratificar las medidas de protección dictadas a través de la resolución registrable de fecha 31/1/25.
b. Reiterar la intervención otorgada al Servicio Local de Carlos Casares, con conocimiento del Servicio Zonal de Pehuajó.
c. Dar intervención al Equipo Técnico de esta judicatura a los efectos de informar fecha para entrevistar personalmente a las partes.
d. Hacer saber a las partes que lo referido a la comunicación de ambos progenitores con los niños, por razones de orden procesal, debe ser canalizado por una acción autónoma correspondiente.
2. El demandado B., al fundar la apelación subsidiaria deducida contra esa decisión manifiesta que al resolver se han obviado tomar medidas que estima de interés para el objeto procesal, por lo que solicita se revoque la misma contrario imperio y se dicten (además de las ordenadas) distintas medidas que se peticionan (Designación de abogado del niño, se fije audiencia para la escucha de los menores, se realice una amplia evaluación psicológica y psiquiátrica a la actora Espinoza, y se libren oficios a distintas entidades donde concurren los menores como a los profesionales que los han evaluado en alguna oportunidad y, se agregue prueba documental).
3. Teniendo en cuenta los argumentos brindados se advierte que mediante ellos no se apunta a demostrar el yerro del juzgado ni a cuestionar las medidas adoptadas, pues respecto de la ratificación de la prohibición de acercamiento dictada el 13/1/2025 el propio apelante menciona que la relación continúa actualmente conflictiva y no puede ser manejada por las partes, por manera que no solo que no se exponen argumentos suficientes para que sean revocadas sino por el contrario de sus propias manifestaciones parece conveniente mantenerlas.
Mediante las restantes cuestiones planteadas se limitan a solicitar que se dispongan nuevas medidas probatorias, pero no se advierte ni tampoco lo indica la parte que se trata de alguna medida que haya sido peticionada y denegada en la instancia de origen, por manera que la cuestión recién planteada al fundar la apelación subsidiaria escapa al alcance revisor de este Tribunal por no haber sido introducidas en primera instancia para su análisis y resolución previos a la resolución apelada (art. 242 y 272 del cód. proc.).
4. Por lo demás es de señalar que a esta altura, se corrobora que la parte ha solicitado el 5/3/2025 en primera instancia medidas de prueba (designación de abogado del niño, audiencia de escucha directa con presencia del equipo técnico, y pericial psicológica y psiquiátrica), y ante ello el juzgado le informa que las presentes actuaciones se encuentran en vista al Equipo Técnico de esta judicatura a los efectos de ser agregados los informes correspondientes a las de entrevistas realizadas con ambas partes, los que aparecen agregados el 7/3/2025. Reiterándole que lo referido a los inconvenientes de comunicación de ambos progenitores con los niños, por razones de orden procesal, debe ser canalizado por una acción autónoma correspondiente (v. res. del 7/03/2025).
Todo esto señalado en el párrafo precedente demuestra que el juzgado se encuentra abocándose al tratamiento de las cuestiones planteadas y produciendo la prueba que fuera solicitada al apelar referida a la violencia aquí denunciada; difiriendo por lo demás al respectivo trámite las cuestiones denunciadas con los inconvenientes de comunicación entre los progenitores y los menores.
5. Por ello, no se advierte que a esta altura existan razones fundadas para variar la resolución apelada, en cuanto a lo allí resuelto.
6. Claro esta, sin perjuicio de los planteos que pudiere realizar la apelante, en la instancia de origen a fin de esclarecer la cuestión aquí ventilada, como ha quedado demostrado que lo viene realizándolo incluso con posterioridad a la resolución apelada.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación en subsidio del 3/2/2025 contra la resolución del 31/1/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/03/2025 08:32:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/03/2025 13:23:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2025 10:04:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/03/2025 10:04:29 hs. bajo el número RR-209-2025 por TL\mariadelvalleccivil.