Fecha del Acuerdo: 26/3/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “R., D. R. C/ A., R. I. l S/ Acciones De Impugnación De Filiación”
Expte. -95374-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 17/3/25 y 19/3/25 contra la resolución del 13/3/25.
CONSIDERANDO.
La resolución del 13/3/25 consignó las tareas llevadas a cabo por la abog. del Niño B., y le fijó una retribución de 10 jus.
Ello motivó el recurso del 17/3/25 por parte de la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, abogada S.,, quien los cuestiona por elevados, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (v. escrito del 17/3/25; art. 57 de la ley 14967). Dentro de sus argumentos considera que los honorarios deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 10 jus (arts. 57 de la ley 14967, v. escrito citado).
Por su parte, la letrada B., también cuestiona la resolución del 13/3/25, y aduce que los honorarios regulados resultan por demás de exiguos en relación a la tarea por ella llevada a cabo; además hace saber que el juzgado omitió consignar, a los efectos regulatorios, los trámites del 7/8/24, 28/10/24, 25/11/24 y 11/2/25 (v. escrito del 19/3/25;art. 57 de la ley cit.).
Ahora bien; con evaluación de la actuación de la letrada para la cual fue requerida su intervención, y las labores consignadas tanto por el juzgado como por la propia interesada, a las que se debe adicionar la asistencia a la audiencia del 21/10/22, a la vez que se tiene en cuenta que la ley arancelaria en su art. 9.I.1.f. fija un mínimo de 80 jus, por todo el proceso y el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese contexto, resulta más adecuado y proporcional fijar una retribución de 20 jus en relación a la labor cumplida por la letrada B., y al letrado que inició y llevó adelante el proceso (arts. 15, 16, 22 y concs. de la ley 14.967; 1222 del CCy C.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 17/3/25.
Estimar el recurso del 19/3/25 y fijar los honorarios de la abog. B., en la suma de 20 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/03/2025 08:53:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2025 13:15:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2025 13:18:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/03/2025 13:19:03 hs. bajo el número RR-216-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/03/2025 13:19:14 hs. bajo el número RH-34-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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