Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “C., S. G. C/ C., L. A. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
Expte.: -95273-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 9/12/2024 contra la resolución del 3/12/2024.
CONSIDERANDO
1. En la especie, la madre de S., promovió –por su propio derecho–, acción de impugnación de filiación contra C. y de reclamación de filiación contra L.. La demanda fue respondida por cada uno, el 28/10/2024.
La asesora de incapaces consideró que la madre no estaba legitimada para demandar ni representar a S., al existir lo que estima una clara oposición de intereses entre esta y sus progenitores. Por lo que solicita se le designe un tutor especial para que la represente y ratifique. Dejando a criterio la asignación de un Abogado del Niño o Niña (v. escrito del 28/11/2024).
A su turno decidió la jueza, por sus fundamentos: ‘Se solicita a la Asesoría de Incapaces cumpla con el contacto directo con su representada ordenado por ley (ley 14.442 art. 38.2) y así analice si efectivamente hay oposición de intereses entre S. y su progenitora’, Aclarando que, en cuanto al Abogado del Niño o Niña, S. en audiencia, había expresado su negativa a tal designación.
Apeló la Asesora, quien en los fundamentos de su recurso dijo que lo cuestionado era le legitimación de la madre para entablar la presente acción y para representar en autos a S,. Interpreta que de los relatos que transcribe (tomando lo expresado en la demanda y en las contestaciones) surgía clara la contraposición de intereses entre S. ‘(…) y su progenitora, el progenitor reconocerte como el alegado(…)’. Insistiendo en la necesidad que S. cuente con un tutor especial (escrito del 9/12/2024).
Rechazada la reposición, la causa arriba a esta instancia por la apelación subsidiaria.
2. A partir de ese contexto, cabe inicialmente señalar que cuando se trata de la legitimación activa, los jueces pueden –si lo estiman necesario-, abordar su examen de oficio, pues de ello deriva la existencia de ‘un caso o controversia’ para el ejercicio de la función jurisdiccional (SCBA LP C 103955 S 28/6/2017, ‘La Cassina S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa’, en Juba sumario, fallo completo).
Es claro que puede tratarse de la llamada legitimación procesal, que tiene como contrapartida la capacidad de ejercicio, o sea la aptitud de la persona para ejercitar por sí misma sus derechos o por intermedio de un representante necesario o voluntario. Como también de la legitimación sustancial, que se presenta cuando la persona que demanda o es demandada tiene la titularidad de la relación jurídica sustancial motivo del debate, es decir, del derecho en cuya razón demanda o se defiende (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial…’, Librería Editora Platense, 2021,t, t. II pàg. 524).
Distinguiendo cada una de ellas, resulta que la actora no es titular de un derecho subjetivo para reclamar la filiación extramatrimonial de S, porque la ley lo ha colocado en cabeza del hijo o hija (art. 582 del CCyC).
Tampoco de aquel para reclamar la impugnación del reconocimiento. Pues la ley lo concede a los propios hijos o a terceros interesados (art. 593 del CCyC). Y así se ubicara a la madre entre uno de éstos -como lo sostiene alguna doctrina– cumplido en la especie el plazo de caducidad de un año, contado a partir de que fue conocido el acto de reconocimiento o que se supo que la niña podía no ser la hija del reconociente, tal derecho se habría extinguido (arts. 2566, 2572 del CCyC; Bueres, Alberto J. y colaboradores, ‘Código…’, Hammurabi, 2016, t. 2, pág. 525; Azpiri, en esa obra, habla de un ‘interés moral de la madre’).
Pero ni esto ni lo anterior, quita que, en cuanto a la legitimación procesal, la madre pueda representar a su hija para ejercer esas acciones, dada su minoridad. Pues puede serlo por el progenitor con el cual tiene vínculo jurídico establecido (arts. 26, primer párrafo, 101.b, 593, 677 del CCyC; Bueres, Alberto J. y colaboradores, op. cit., pág. 474.b).
Y no se percibe, ni se desprende manifiesto de la parte de la demanda que la asesora transcribe en su memorial, un conflicto de intereses entre madre e hija que obste al ejercicio de la representación legal, y conlleve la designación de un tutor en los términos del artículo 109.a del CCyC. (v. escrito del 9/12/2024, II, primer párrafo; arts. 260 y 266 del cód. proc.).
En lo que atañe a C y L, son demandados y es obvio que se presentan intereses encontrados (por más que ninguno de ellos se opone a que se practique la prueba genética). Pero no ejercen, ni postulan ejercer la representación de la niña (v. escritos del 28/10/2024, II último párrafo y IV.I.a.II).
En suma, tratándose al final de la falta de personería, lo cual tiene la solución programada en el artículo 352.4, del cód. proc., cabe remitir la causa a la instancia de origen para que fije un plazo dentro del cual deberá subsanar la actora el defecto señalado, bajo el apercibimiento previsto en el párrafo final de aquella norma.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria interpuesta por la asesora, por los fundamentos que anteceden, y remitir la causa a la instancia de origen para que fije un plazo dentro del cual deberá subsanar la actora el defecto señalado, bajo el apercibimiento previsto en el párrafo final de aquella norma. No se imponen costas, considerando las partes de la contienda que arribó a esta cámara (art. 68, segunda parte del cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/03/2025 08:34:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/03/2025 13:29:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2025 10:12:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244900774003747680
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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