Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “FERNANDEZ QUINTANA CLAUDIA C/ FINELLI MARIA JOSE Y OTRO/A S/ EJECUCION HONORARIOS”
Expte.: -94874-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “FERNANDEZ QUINTANA CLAUDIA C/ FINELLI MARIA JOSE Y OTRO/A S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -94874-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 12/8/24 contra la resolución regulatoria del 12/7/24?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución regulatoria del 12/7/24 que fijó honorarios a favor de la letrada ejecutante, abog. Fernández Quintana, fue cuestionada por los demandados con fecha 12/8/24.
Los apelantes aducen, concretamente, que la presente ejecución de honorarios no fue oportunamente anoticiada a los obligados al pago habiéndose anoticiado recién al momento de notificar electrónicamente la regulación en cuestión, los honorarios reclamados por la letrada no fueron notificados a la totalidad de los herederos, pero además ya han sido abonados en el proceso principal -”Finelli, Hector Jorge s/Sucesión ab-intestato” Exp. 2063-, antes del inicio de los presentes autos por lo que el mismo se torna abstracto correspondiendo declarar la nulidad de la regulación (v. presentación electrónica del 12/8/24 ratificado mediante los escritos de fecha 13/8/24).
Al momento de contestar los agravios, la ejecutante argumenta que:”… a) la demanda en este expediente, se logró notificar a la accionada María José Finelli, las otras dos accionadas cambiaron sus domicilios tres y soslayaban esa circunstancia. Aún hoy no han denunciado su domicilio real en ninguna presentación judicial. Lo que es claro e innegable que hay una estrecha relación entre las tres y todas están al tanto de circunstancias en las actualizaciones del principal y las que se derivan de ellas. EL ABOGADO PATROCINANTE ES EL MISMO. b) Si no se notificaron en este expediente, TODAS QUEDARON NOTIFICADAS DE LA EXISTENCIA DE ESTAS ACTUACIONES AL PONERSE NOTA DE EMBARGO, DECRETADA EN ESTOS AUTOS, CON FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2021. c) si bien Yanina Finelli depósito honorarios previamente, lo hizo solo parcialmente. d) Posterior a la colocación dela nota de embargo en el principal, también deposita María José Finelli, el último día hábil del año y también lo hace parcialmente. Recién terminan. De depositar honorarios en Abril de 2022…” (sic., v. escrito del 19/8/24).
Así, abierta la instancia revisora de la alzada cabe examinar la resolución apelada del 12/7/24.
Veamos. Teniendo en cuenta lo manifestado por la letrada ejecutante en el escrito de fecha 26/6/24 y las constancias de la causa principal -el sucesorio, mediante los trámite de fechas 26/10/21, 1/11/21, 2/11/21, 8/11/21, 12/11/21, 17/11/21, 18/11/21, 19/11/21, 1/12/21, 9/12/21, 13/12/21, 15/12/21, 21/12/21, 29/12/21, 22/2/22 (art. 384 del cpod. proc.)-, los honorarios regulados con fecha 22/10/21 terminaron de abonarse en su totalidad con fecha 2022, de modo que a la presente ejecución de honorarios iniciada el 5/11/21 el juzgado debió darle un cierre ya sea dentro de los modos normales o anormales del proceso (arts. 34.4, 34.5.b., 161, 304, 549 y concs. del cód. proc.).
Y recién a partir de allí, continuar con el procedimiento para la regulación de los honorarios; de modo que la decisión bajo revisión resulta prematura, ello en tanto se retribuyó la tarea de la abogada actora consignado que era por la etapa hasta sentencia de trance y remate, cuando en autos no media decisión alguna que disponga un cierre del proceso (al menos en lo que hace a la pretensión inicial), pues sólo obra la orden de librar mandamiento con fecha 6/12/21; de modo que la misma debe ser dejada sin efecto (art. 161.3, 163.8 y arg. art. 169 y sgtes. del cód. proc.).
Entonces, corresponde dejar sin efecto, por prematura, la resolución regulatoria del 12/7/24. Con costas a cargo de la parte actora, vencida (art. 68 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto, por prematura, la regulación de honorarios del 12/8/24; con costas a cargo de la parte actora vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto, por prematura, la regulación de honorarios del 12/8/24; con costas a cargo de la parte actora vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/03/2025 08:33:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/03/2025 13:26:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2025 10:10:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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248000774003747655
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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