Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “GONZALEZ OSMAR ANGEL C/ INSTITUTO NACIONAL DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS -PA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -95387-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 12/3/2025 contra la resolución del 10/3/2025.
CONSIDERANDO:
1. Se presenta G.O.S y solicita en carácter de medida autosatisfactiva al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados- PAMI- la inmediata, urgente e integral cobertura del medicamento ABIRATERONA.ACETATO 250 MG COMP. X 120 por el término de dos años (v. escrito del 6/3/2025).
El Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen se declara incompetente en tanto el artículo 14 de la ley 19032 de creación del Instituto demandado establece que aquel será sometido exclusivamente a la jurisdicción nacional, pudiendo optar por la justicia ordinaria de las provincias cuando fuera actor, citando además jurisprudencia con apoyo del art. 116 de la Constitución Nacional (v. resolución del 10/3/2025).
Contra dicho pronunciamiento interpuso apelación el 12/3/2025, en que luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso, transcribió de manera textual los artículos 42, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, el artículo 29 del Pacto de San José de Costa Rica y refirió también al preámbulo y al artículo 19 de la Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y al artículo 2 del Código Civil y Comercial; a su vez también referenció los artículos 3, 5 y 36 de la de Ley de Defensa del Consumidor y el 15 de la Constitución Provincial.
Sumado a ello, en el punto IV.- del escrito, mencionó el perjuicio que le ocasionaría litigar en la justicia federal.
2. Como ha sido reseñado, es de verse que la resolución de primera instancia ha declarado la incompetencia de la justicia local par entender en este proceso, en función de los arts. 116 de la Constitución nacional y 14 de la ley 19032, con mas la cita jurisprudencial que allí se trae.
Y la parte apelante se limitó a enumerar los antecedentes del caso (ya establecidos en demanda) y transcribir diversa normativa, aunque sin indicar de modo concreto de qué manera podrían incidir para obtener la declaración de competencia local.
Más allá de que resulta meramente hipotético decir que le resultaría perjudicial concurrir a litigar a la justicia federal por la excesiva demorar que ello conllevaría, pero sin señalar los motivos por los que así debiera suceder efectivamente, máxime que, s.e. u o., sería competente el Juzgado Federal de Pehuajó para entender en esta causa (cfrme. Acordada de la CSJN N° 8 del 9/5/2022. B.O. del 11/5/2022).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación de fecha 12/3/2025 contra la resolución del 10/3/2025, con radicación urgente en el juzgado de origen, encomendando que no se archive la causa sino que se la remita al órgano federal competente para la prosecución de la causa en el formato que corresponda (cfme. esta cám., sent. del 31/03/2021, expte.: 92297, L. 52 R. 148; arts. 15 Const. Pcia. Bs. As., 9, Ley 22172; arg. arts. 34.4, 34.5 cód. proc).
Regístrese y notifíquese urgente en razón de la materia de que se trata (art. 13 Ac 4013 t.o. por Ac 4039).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/03/2025 12:36:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/03/2025 12:38:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/03/2025 12:42:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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