Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -90798-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90798-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedente los recursos de apelación de fechas 12/12/24, 14/12/24, 16/12/24 y 21/12/24 contra la resolución del 11/12/24?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución apelada del 11/12/24 fijó honorarios por la etapa de ejecución de sentencia, motivando los recursos del 12/12/24, 14/12/24, 16/12/24 y 2112/24.
Ahora bien, del cotejo de la presente se observa que dos son las cuestiones a tener en cuenta para la revisión de los estipendios regulados: la retribución por la etapa de ejecución de sentencia y la retribución por las incidencias originadas dentro del tránsito de esa misma etapa con fecha 19/11/24 (v. decisión del 22/11/22; arts. 34, 47 y concs. de la ley 14967).
Así el abog. Moyano propuso base pecuniaria tanto por la etapa de ejecución de sentencia como por las incidencias originadas en autos, individualizando cada una de ellas con su respectivo valor económico (v. presentación del 19/11/24 puntos 2.a) y 3), propuesta que fue sustanciada mediante los trámites de fechas 19/11/24, 20/11/24, 21/11/24, 26/11/24, 27/11/24, 28/11/24 y 10/12/24 (arg. arts. 15.c. de la ley 14967; art. 384 del cód. proc.).
Sin embargo, al momento de regular los honorarios profesionales el juzgado sólo tuvo en cuenta el monto total de la etapa de ejecución de sentencia -de 9.213,28 jus- sin expedirse respecto de las incidencias, aunque si bien dentro de las tareas consignadas para la retribución profesional se incluyeron algunas propias de las incidentales (v. gr. impugnación de liquidación del 6/11/23; impugnación del 29/4/24, etc.; arts. 34.5.b. del cód. proc.; 34, 41, 47 y concs. de la ley 14967).
Entonces, debe ser dejada sin efecto la resolución regulatoria del 11/12/24, en tanto no se ha indicado la distinción referenciada y por lo tanto la regulación no ha cumplido acabadamente su finalidad; lo que impide a esta Cámara ejercer su función revisora (arts. 34.4., 169 y sgtes. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto la resolución regulatoria del 11/12/24.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución regulatoria del 11/12/24.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/03/2025 09:29:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/03/2025 13:02:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/03/2025 13:27:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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