Fecha del Acuerdo: 18/3/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “ELIAS, MIRTA ELENA C/ BONAVITTA, GABRIEL Y OTROS S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -91161-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 6/8/24 y 9/8/24 contra la resolución del 5/8/24.
CONSIDERANDO:
La resolución apelada del 5/8/24 decidió sobre la aplicación de lo dispuesto por el art. 25 de la ley 14967 y sobre la tasa de interés utilizada por el abog. Corral al momento de conformar la base pecuniaria para la etapa de ejecución de sentencia. Esta decisión motivó los recursos de fechas 6/8/24 y 9/8/24.
Tanto el abog. Corral como el abog. Ruiz, anteriores letrados de la parte actora, cuestionan, específicamente, la morigeración de la tasa de interés decidida de oficio por el juzgado del 24% al 8% anual, con invocación de lo dispuesto por el art. 771 del CCyC.
Mediante el memorial del 10/9/24, el letrado Corral considera que la morigeración de la tasa de interés resulta excesiva, injustificada e infundada al reducirla del 24% a 8% anual comprensiva de compensatorios y punitorios lo que representa una reducción en más de un 60%; además que el fallo citado por el juzgado no es aplicable al presente caso, y pide no se impongan las costas en razón de lo normado por el art. 27.a de la ley 14967 (v. escrito electrónico citado).
Por su parte, el letrado Ruiz, mediante su presentación del 11/9/24, aduce que el juzgado resolvió morigerar los intereses en forma arbitraria y de oficio, apartándose de los intereses pactados por las partes los cuales no fueron impugnados por la actora ni por la demandada. Y en todo caso solicita que ante la evidente desproporción del interés anual convenido del 24% y la morigeración del 8% anual deberá resolverse de acuerdo a la teoría del esfuerzo compartido. También hace alusión a la doctrina legal recaída en “Barrios” (v. escrito).
A su turno, al momento de contestar los agravios, la parte actora sostiene que la resolución apelada debe ser confirmar con imposición de costas, en tanto los argumentos esgrimidos por los letrados no son suficientes para modificar el fallo recurrido, y que respecto del antecedente jurisprudencial citado de hacer una interpretación íntegra, le pone límites a la pretensión cuando ésta resulta abusiva y desproporcionada (v. presentación del 29/9/24).
Ciñéndonos a los agravios, ha de señalarse que al momento de proponer la plataforma económica para la posterior regulación de honorarios Corral, que no participó del acuerdo al que arribaron las partes el 18/4/23 y por lo tanto no alcanzado por lo emanado por el art. 25 de la ley 14967 (ya resuelto en la resolución apelada y no cuestionado), estimó “… II.- De la sentencia dictada en autos surge que la parte condenada debe abonar a la actora la suma de u$s 16.650 con más intereses (24% anual conforme lo pactado en el mutuo hipotecario), más costas del proceso. Es por ello, que tomando los parámetros antes indicados corresponde establecer como base para determinar los honorarios profesionales del suscripto la suma de u$s 93.906.-, conforme el siguiente cálculo:- u$s 16.650 (capital de sentencia) x 564% (24% anual – 2 % mensual-   276 meses – desde 15.11.1999 hasta mayo de 2023) =  u$s77.256 (intereses).- Total liquidación: u$s 93.906.-Aprobada que sea la base regulatoria, solicitaré su conversión a pesos tomando como referencia el valor del dòlar contado con liquidación a la fecha (CCL), conforme ya pacífica jurisprudencia sobre el caso…” (v. escritos del 17/5/23, 14/8/23, 7/9/23, 26/10/23).
Corrido el traslado a la contraparte, Bonavitta solo propuso “…C) Asimismo y siendo que el monto acordado por las partes para poner fin al proceso de $ 6.730.000,- resulta comprensivo de todos y cada uno de los gastos generados en el proceso como así también de los intereses que pudieren corresponder, no resulta atinado pretender se apliquen estos sobre el monto establecido por los Sres Elias y Bonavitta en el acuerdo suscripto.-
Pido a V.S. se rechace cualquier pretensión de aplicar intereses a dicha suma…” (v. escrito del 4/7/23).
Posteriormente, al momento de presentarse la parte actora Elias, con el patrocinio del abog. Defranciso, y en lo que aquí interesa, nada dijo respecto de la propuesta del abog. Corral, solo exteriorizó que se morigere la pretensión y adecue el valor del dólar en pesos (v. presentación del 23/2/24).
Entonces: habiendo quedado desplazada la oponibilidad del convenio arribado por las partes, Corral practicó liquidación de acuerdo a la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, “con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder.” (v. 15/11/99, punto II), es decir lo hizo conforme los intereses pactados por lo que, como ya se ha dicho, así diseñada la decisión sobre intereses, al tiempo de practicarse liquidación habría podido tematizarse la cuestión (conf. esta cámara Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ ILLESCAS ELIDA ESTER S/ COBRO EJECUTIVO”, sent. del 9-5-2018, Libro: 47- / Registro: 28).
Fuera de lo convenido, por principio no corresponde a los tribunales crear tasas en abstracto, desvinculadas de las circunstancias de cada operación. Pues, como se ha destacado, no existen intereses abstractamente exorbitantes o usurarios. Una tasa de interés puede ser usuraria respecto de una determinada y concreta situación y no revestir tal carácter respecto de una situación diversa, debiendo al efecto constatarse si la tasa que aparece como exorbitante tiene una justificación económica (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sent. de 15-VI-1987, ‘Banco Comercial del Norte S.A. c/ Urrutigoity, Guillermo`, en J.A., t. 1988-I, pág. 323, sent. del. 10/10/18, expte. 90266 L. 49 Reg. 324).
Es que, el artículo 771 del CCyC., establece que los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses, exceda sin justificación o desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación (v. art. cit.).
Es decir que para juzgar el caso deben reunirse dos extremos, “desproporcionado y sin justificacion”, por lo que para sopesar esas variables -la desproporción y la no justificación- se deberá enfrentar el interés que pretende el acreedor con el costo medio del dinero en el lugar en que se contrajo la obligación, recurriendo a las diferentes fuentes de información, y a partir de esos datos comparativos del costo medio del dinero decidir si tal exceso es, en el caso concreto, desproporcionado y sin justificación (v. Bueres, A. J. “Código Civil y Comercial de la Nación” 2017 Ed. Hammurabi, T. 3A págs. 340/343).
En suma, el juzgado debió decidir sobre la significación económica a tomar para la retribución profesional entre las propuestas arrimadas de acuerdo a lo reseñado anteriormente y eventualmente, de ser necesario, recurrir a las fuentes de información que considere adecuadas y no aplicar de oficio lo dispuesto por el art. 771 del CCyC sin la previa sustanciación y acreditación (v. escritos del 17/5/23, 4/7/23, 23/2/24; art. 36.1, arg. art. 165 del Cód. Proc.; art. 27 de la ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada del 5/8/24, debiendo practicarse, por juez hábil, nueva significación pecuniaria previa sustanciación y acreditación en la instancia inicial.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/03/2025 10:38:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/03/2025 11:47:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/03/2025 12:10:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/03/2025 12:10:57 hs. bajo el número RR-191-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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