Fecha del Acuerdo: 18/3/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “DON SEVERO S.A. C/ BUSSO SERGIO EDUARDO Y OTROS S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -94734-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “DON SEVERO S.A. C/ BUSSO SERGIO EDUARDO Y OTROS S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -94734-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/10/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 15/3/2024 contra la sentencia del 8/3/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Con fecha 21/9/2020 se presenta “Don Severo S.A.” y demanda a “Morro D´Alba S.A.”, en su calidad propietaria del predio rural ubicado en el Cuartel VIII del partido de Adolfo Alsina, identificado con la partida 25786, de aproximadamente 5.940 hectáreas, denominado “Cacique Mariano”, por incumplimiento parcial del contrato de aparcería agrícola celebrado para la campaña agrícola 2027/2018.
Según la parte actora, la demandada nunca hizo entrega del 28% del total de cebada y trigo cosechados con motivo de ese contrato, cuya entrega se había pactado como pago del mismo, aunque aclara que sí se cumplió con la entrega del 25% del girasol también cosechado y parte del acuerdo.
Pide se condene al cumplimiento del contrato a la sociedad demandada “Morro D´Alba S.A.”; pero también pretende se haga extensiva la condena a Sergio Busso y Marcelo Busso, por ser las personas físicas que habían contratado todas las cuestiones vinculadas al contrato en cuestión, al considerar que abusaron del fin societario para alcanzar fines contrarios a los designios de la ley (se citan los arts. 54 y 274 de la ley 19550).
Se ofrece prueba.
A su turno, el 11/372021, contestan demanda “Morro D´Alba S.A.”, Sergio Busso y Marcelo Busso, quienes plantean que no hubo ningún contrato después de la campaña agrícola 2016/2017; es de aclararse por la importancia que tendrá después, que niegan cualquier contrato posterior con las sociedades “La Permanencia S.A.” -arrendataria de la campaña 2016/2017- y “Don Severo S.A.”, que alega ser el nuevo contratante de la campaña 2017/2018.
Además, Sergio Busso y Marcelo Busso piden que, a todo evento, se rechace el pedido de extensión de responsabilidad hacia ellos.
También se ofrece prueba.
2. Luego del período probatorio, se dicta sentencia con fecha 8/3/2024, en que se decide hacer lugar a la demanda promovida por “Don Severo S.A.” contra “Morro D´Alba S.A.”, al tener por acreditado que entre ambas sociedades se celebró un contrato de aparcería agrícola para la campaña 2017/2018, por la que la primera entregaba a la segunda el fundo rural descripto en la demanda, para que ésta sembrara girasol, cebada y trigo, y que una vez cosechados debía entregar 25 % del girasol (lo que sí se cumplió) y 28% de la cebada y el trigo, lo que no fue cumplido.
Para arribar a esa conclusión analizó la totalidad de la prueba producida en el expediente
Sobre la extensión de responsabilidad a Sergio y Marcelo Busso, es rechazada, por entender el juez de grado que, en la especie, no concurren los requisitos de la inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria, y se debe mantener el principio general de limitar la responsabilidad de los socios respecto a las deudas contraídas por la sociedad de la que los demandados son parte.
Esa sentencia es apelada tanto por la parte actora (el 15/3/2024), como por la co-demandada “Morro D´Alba S.A.”(en la misma fecha); los recursos son concedidos libremente el día 25/3/2024. Cumplido el ciclo recursivo ante esta alzada, la causa puede ser decidida (arts. 263 y concs. cód. proc.).
3.1. Los agravios de la parte actora giran en torno al rechazo de la extensión de la responsabilidad a los demandados Sergio y Marcelo Busso; entiende que la sentencia desinterpreta las circunstancias fácticas del caso y no se analiza la conducta contractual dolosa ni procesal de aquellos, reduciendo la cuestión a un mero incumplimiento contractual, a una deuda impaga; entiende la parte recurrente que las personas físicas utilizaron a la firma para -en definitiva- defraudar los derechos de la sociedad actora.
En ese camino, señalan como elementos corroborantes la carta documento suscripta por Marcelo Busso en respuesta a la enviada por “Don Severo Lanz S.A.”, en que se rechaza la intimación a cumplir, respuesta que -se dice- trasunta una línea de negación que ratifica a su vez una conducta deshonesta e inmoral, al negar toda clase de acuerdo en la campaña agrícola 2107/2018; reitera que la sentencia es equivocada al tratar el caso como un mero incumplimiento contractual de una deuda impaga, porque en realidad los representantes de “Morro D ´Alba S.A.” intentaron vulnerar en forma fraudulenta sus derechos, resaltando como dato que no es menor que la fiscalía haya entendido que existen elementos de prueba en cuanto a la responsabilidad penal de los hermanos Busso, y haya solicitado la elevación de la causa a juicio.
Alegan que los accionados Busso interactuaron en forma personal con directivos y empleados de la Cooperativa Agrícola de Darregueira y con Cristian Lanz (éste en representación de Don Severo), y que fue el propio Marcelo Busso quien firmó la carta documento que desconoció burdamente todo lo acontecido. Se alega que la actuación personal de los demandados se encuentra acreditada por todos los testimonios recibidos, tanto en estas actuaciones, como en las actas notariales y luego ratificadas y ampliadas en sede penal, así como en los intercambios de mensajes vía whatssapp; y destaca que los tres demandados contestaron la demanda en forma conjunta y unificada, lo que evidencia un turbio contubernio.
Luego se enfoca la apelante en el encuadre jurídico, para sostener que existe una conducta dolosa de la sociedad, un incumplimiento intencional del contrato, y de sus representantes (cita, por ejemplo, el testimonio de la Cooperativa Agrícola La Emancipación de Darregueira).
En fin, existe a juicio de la entidad que recurre, sobrada prueba respecto de la inconducta negocial y procesal de Sergio y Marcelo Busso, y que dista en mucho de un mero incumplimiento contractual, explicando que todas las decisiones tomadas por ellos implican un uso indebido de la sociedad.
3.2. A su turno, los agravios de la demandada sociedad “Morro D ´Alba S.A.”, hacen eje en la falta de legitimación activa de la sociedad actora, falta de legitimación que -se alega- debe ser revisada aún de oficio.
Para luego, efectuar un extenso y detallado repaso de constancias de la causa de las que emergería la duda que, al fin de esa presentación, dice se evidencia respecto de qué sociedad o qué persona física tiene el carácter de acreedor del contrato agrícola en cuestión. Así, se repasa la actuación de Severo Lanz y su esposa, como socios de las dos sociedades familiares de las que forman parte, “Don Severo Lanz S.A.” y “La Permanencia S.A.” respectivamente, y la actuación de aquél como representante de la segunda sociedad también; también se hace pie en la declaración testimonial de Rodríguez, por la Cooperativa “La Emancipación” ya citada, quien da cuenta de la actuación de Severo Lanz por las dos firmas, para concluir, en resumen, que “todo más o menos bastante mal mezclado entre personas (Christian y Severo Lanz) y entre sociedades “La Permanencia SA” y en “Don Severo SA”, y señalar que, de ese modo, cualquiera de las dos sociedades mencionadas y de los tres miembros de la familia Lanz puede ser acreedor/a o deudor/a de lo que cualquiera de las/os demás no, y viceversa. Se pregunta la recurrente sobre que si existiera el crédito reclamado quién sería, en definitiva, el acreedor.
En ese derrotero, se examinan puntualmente testimonios y documentos, además de efectuarse un análisis de los dichos de demanda; luego de lo cual, se insiste sobre el protagonismo de otros actores en el contrato en cuestión, retomando la duda que ensaya al inicio de los agravios. Todo lo cual deriva, a entender de la parte presentante del escrito, en que existió una arbitraria conclusión en la sentencia apelada en cuanto juzga que el contrato por la campaña 2017/2018 fue celebrado por “Don Severo S.A.” y no por “La Permanencia S.A.”, u otras personas físicas.
Tales, en muy somera síntesis, los argumentos de la parte apelante para definir que debe admitirse la alegada falta de legitimación activa traída en los agravios.
Luego, se ocupa de discurrir sobre la prejudicialidad penal, para establecer que a juicio de la apelante igualmente se debe dictar sentencia ante esta cámara, porque la propia parte actora ha pedido el dictado de sentencia, por lo que -señala- no va a presentar ningún agravio en torno a una supuesta infracción a la prejudicialidad penal.
Por último, y a todo evento, se agravia de los intereses; en primer término, porque no se estableció en sentencia cuál es la fecha del hecho desde la que se los hace correr; en segundo, por considerarlos excesivos porque si lo que debiera entregarse son toneladas de trigo y cebada o su equivalente en pesos al momento del efectivo pago según la cotización que la sentencia dispone, se ha concebido el monto de la deuda a valores actuales y, entonces, debe aplicarse un tasa pura del 6% anual.
4. La solución.
4.1. En primer lugar, por la incidencia que su rechazo o admisión tendría en relación a los restantes agravios traídos, habré de decidir sobre la alegada falta de legitimación activa de la sociedad actora, que ocupa la casi totalidad de la expresión de agravios de la demandada de fecha 27/6/2024. De ser superado ese escollo en forma favorable para la actora, se tratarán los restantes agravios.
4.1.1. Sobre si puede ser traída la cuestión ante esta alzada por no haber sido planteada en la instancia de grado -como postula la parte actora al responder los agravios con fecha 29/7/2024 (v. p. 2.1), es de verse que la legitimación puede, por ser un requisito esencial de la acción, resolverse aún de oficio sin infringir el principio de congruencia (arg. arts. 34.4, 163.6 y concs. cód. proc.; SCBA, AC 57515, sentencia del 8/9/1998, en Juba sumario B24719, y C 118891, sentencia del 6/12/2017, en Juba sumario B4203533; también esta cámara, sentencia del 2/03/2024, expte. 94380, RR-135-2024, entre varias otras).
Incluso, recién por la cámara de apelación (cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. V, pág. 625, fallo allí citado, ed. Abeledo – Perrot, año 2015).
4.1.2. Ahora bien; ya de lleno en el tema, inicio por decir que no es acertado preguntarse que “si existiera el crédito reclamado en autos contra Morro D’ Alba SA ¿quién sería su acreedor?”; porque debe partirse de la premisa de que crédito sí hay, en tanto en la sentencia apelada se tuvo por acreditado que contrato de aparcería agrícola hubo y ello no fue puntual materia de agravios por parte de demandada “Morro D´Alba”, que ha centrado su crítica casi con exclusividad en el tema sobre quién sería la parte acreedora de dicho contrato, y únicamente después discutir aspectos relativos al plazo en que correrían los intereses y la tasa aplicable de estos. Pero sobre la existencia del contrato en sí -insisto- nada ha expuesto, por manera que escapa esa puntual cuestión al abordaje en esta instancia por haber quedado consentido (art. 272 cód. proc.).
Establecido qué contrato existió, la duda de la recurrente gira en torno a si éste fue celebrado como arrendadora por la sociedad actora “Don Severo Lanz S.A.”, o la firma que en la campaña agrícola anterior (del 2016/2017) había estado involucrada en el mismo carácter, es decir “La Permanencia S.A.”; distinción que a criterio de la parte recurrente no ha quedado en la especie harto esclarecida y le colocaría en la situación de no saber a cuál de aquéllas debe, en su caso, pagar. Extendiendo, incluso, esa duda, a si en verdad no se trataría de personas físicas quienes habrían tenido la calidad de arrendadoras, citando a ese efecto a Severo Lanz, María Inés Cabanius y Cristian Lanz.
Empero, más allá del esfuerzo argumentativo desplegado para sembrar dudas sobre si tiene la actora “Don Severo Lanz S.A.” legitimación activa para demandar, existe un aspecto dirimente de la cuestión que conduce, sin hesitar, a establecer que la parte arrendadora del contrato celebrado con la demandada “Morro D´Alba” en la campaña agrícola 2017/2018, fue la firma “Don Severo Lanz S.A.”: es su condición de propietaria del inmueble objeto del contrato, como a continuación se explicará.
Bien; se trata la especie de un contrato agrícola de arrendamiento (o aparcería agrícola según lo denominan las partes), por el que la arrendadora cedió un fundo a la arrendataria, quien fue la encargada de sembrar en él trigo, cebada y girasol, para una vez llevada a cabo la cosecha, pagar ese arriendo a la arrendadora no con dinero sino con un porcentaje de lo cosechado de girasol, cebada y trigo, habiéndose incumplido por parte de la arrendadora el pago mediante la entrega de las toneladas correspondientes al trigo y la cebada (se recuerda que solo ingresaron al litigio la falta de entrega de los dos último, no del girasol; v. demanda, p. 3.M).
Esa circunstancia, como ya dije, quedó establecida en la sentencia puesta en crisis y no fue objetada.
Contrato, entonces, como se dijo antes, existió.
Y lo que develan las constancias del expediente es que razonablemente sólo la sociedad actora, “Don Severo S.A.” pudo haber formalizado dicho contrato y no la firma “La Permanencia S.A.” o algunos de los socios o representantes, como Severo Lanz, María Inés Cabanius o Cristian Lanz.
Porque así como se postula alguna inconsistencia en las declaraciones testimoniales prestadas, a la posibilidad formulada en los agravios bajo examen que esos testigos refirieran como contratante bien a “La Permanencia S.A.”. bien a Severo Lanz o Cristian Lanz -o incluso a la esposa de aquél-, puede oponerse que esos mismos testigos también refirieron en otros pasajes de sus declaraciones que el contrato había sido llevado a cabo por la firma “Don Severo S.A.” (v. declaración de Schwindt de fecha 28/10/2021), al testigo Rueda quien dice que -como empleado de “La Permanencia”, en la campaña 2017/2018 (la que aquí se discute), le “daba una mano” a Cristina Lanz de “Don Severo” (v. declaración del 28/10/2021); se agregan los dichos de Laffitte, también en esas fechas, empleado de la Cooperativa Agrícola de Darregueira, quien habla de la firma “Don Severo” al ser preguntado con quién había contratado la demandada, distinguiendo entre las personas físicas y jurídicas que están en juego entre “Don Severo S.A.”, “La Permanencia S.A., Severo Lanz y Cristian Lanz (“una firma alquilaba el campo a la otra”, dice); de su lado, el testigo Rodríquez, que fue quien contactó primeramente a Severo Lanz (persona física) con Busso (integrante de “Morro D¨Alba S.A.”) para el contrato de la campaña 2016/2017, quien así como en algún momento señala que la campaña de esta litis, la 2017/2018, habría sido contratada entre la firma demandada y “La Permanencia S.A.”, en otros pasajes de su declaración también señala -dando detalles sobre el conflicto en sí- que le iban a hacer una transferencia a “Don Severo”, que “Don Severo” tenía una venta hecha que no pudo hacer porque no le transfirieron, a la vez que establece que los interlocutores fueron Severo Lanz o Cristian Lanz (v. su declaración del 3/11/2021). Las mismas conclusiones se extraen de las declaraciones de Laffitte, Schwindt, Canteloup, Rodríguez y Rueda en la IPP 17-00-003479-18/00, de fechas 27/8/2018, 30/8/2018, y 31/8/2018, que tengo a la vista.
Es decir, no queda descartado -ni siquiera aproximadamente- que haya sido la sociedad actora la que contrató con la sociedad demandada para la campaña 2017/2018.
Para ser breve, aunque también pudiera hallarse algún grado de incerteza si se considerasen aisladamente otros elementos probatorios de la causa, tales como la documental denominada “control de cosecha” de esa campaña agrícola, que lleva el membrete de “La Permanencia S.A., en vez de “Don Severo Lanz”, una explicación razonable sobre ello fue dada en la demanda del 21/9/2020 punto 3.L, al señalarse que al sobrar de la campaña anterior (la 2016/2017), entre “La Permanencia” y “Morro ´Alba”, habían sido utilizados por “Don Severo S.A.”. Y digo que es razonable discurrir así desde que existe un fuere entramado familiar entre las sociedades “Don Severo Lanz S.A.” y “La Permanencia S.A.”, que hace que no sea ilógico concluir que bien pudieron haberse utilizados dichos formularios tanto para la campaña 2016/2017 como 2017//2018.
Para no aburrir, similares disquisiciones podrían efectuarse respecto de la casi totalidad de las pruebas de autos, en que aparecen entremezcladas las figuras de “Don Severo Lanz S.A.”, “La Permanencia S.A.”, y, en menor medida, Severo Lanz, Cristian Lanz y María Inés Cabanius, como por ejemplo correos electrónicos, mensajes de whatsapp, actas notariales, etc., que ya han sido detallados en la expresión de agravios de que ahora se trata.
Todo lo cual no hace más que dejar en claro el entramado familiar que rodea a las personas nominadas en el apartado anterior, que es -al fin y al cabo- la circunstancia basal que alienta (bien que recién ahora en esta instancia) la duda de la parte apelante sobre quién sería su acreedor. Porque, se repite al ser de importancia, acreedor existe, al arribar sin refutación a esta cámara que sí existió el contrato que se alegó en demanda y que este contrato fue incumplido por la parte demandada.
Pero como ya anticipé, existen elementos que hacen arribar a la conclusión que el contrato tuvo a la firma “Don Severo S.A.” como parte en el contrato que se viene mencionando, y es la propiedad que tiene sobre el inmueble sobre el que recayó aquel contrato (arg. art. 1941 y concs. CCyC).
Propiedad que ha quedado acreditada en la especie con el mismo contrato de aparcería suscripto para la campaña 2016/2017 entre “La Permanencia S.A.” y “Morro D´Alba S.A.”, en febrero de 2016, que cuenta con firmas de las partes contratantes certificadas por ante notario público, además de haber sido expresamente reconocido por la sociedad accionada al contestar la demanda el 11/3/2021 (v. ese escrito, p. III.3 párrafo tercero y siguientes; arg. arts. 314 2° párr. CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
Pues según se desprende de la cláusula primera “objeto” del Anexo ! A de ese contrato -que forma parte del mismo-, “La Permanencia S.A.” cedía el inmueble para su laboreo por “Morro D´Alba S.A.” para la campaña agrícola 2016/2017, aunque con reconocimiento de la propiedad del fundo en “Don Severo S.A.”. Circunstancia que, por lo demás, quedó reconocida por la propia apelante según se lee expresamente en el punto 3.1 del escrito de expresión de agravios de fecha 27/6/2024 de la parte demandada, que dice: “…y que “La Permanencia SA” actuaba en virtud de los derechos que le correspondían como arrendataria de “Don Severo SA; (ésta en su calidad de propietaria de las fracciones de campo de marras)”.
Despejado que ha quedado acreditado que “Don Severo S.A.” es propietaria del inmueble objeto del contrato reconocido en autos, cabe hacer las siguientes formulaciones: el contrato celebrado entre “Don Severo S.A.” y “La Permanencia S.A.”, en el mejor de los casos para “Morro D´Alba S.A.”, habría quedado concluido el 31 de agosto de 2017 (v. cláusula 5° del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos el 1/9/2014; este contrato también cuenta con firmas certificadas ante notario, por manera que también ha quedado reconocido su contenido; art. 314 y concs. CCyC); lo que evita tener en cuenta el distracto que alegó la sociedad actora para abril de 2017, y que ha sido cuestionado por la parte apelante.
Mientras que el contrato de aparcería previo entre “La Permanencia S.A.” y “Morro D´Alba S.A.”, cuanto más estiraba su duración hasta el 27 de junio del mismo año; contrato reconocida por la propia accionada (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Ambas fechas, se aprecia, prácticamente solapadas con el inicio de la nueva campaña agrícola 2017/2018, según se refiere en la demanda, y que según el contrato de aparcería que ha quedado reconocido en sentencia, se extendía por mucho más allá del 31/8/2017, fecha indiscutida de extinción del contrato de arrendamiento contrato celebrado entre “Don Severo S.A.” y “La Permanencia S.A.”; por caso, ver que se extendió el convenio de aparcería agrícola hasta marzo de 2018 en razón de la cosecha del trigo y la cebada cuyo porcentaje no fue entregado a la sociedad actora.
De lo que se sigue que no se advierte obstáculo para la celebración de nuevo contrato para la campaña 2017/2018; y que dada la propiedad sobre el fundo que ya se dijo quedó reconocida en cabeza de “Don Severo S.A.”, con las implicancias que ello tiene de acuerdo a los arts. 1941 y concs. del CCyCy, es dable aseverar que fue entonces “Don Severo S.A.” el arrendatario del nuevo contrato de aparcería agrícola de la campaña 2017/2028 (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
Queda así despejada la duda que apelante dice le aqueja sobre quién fue que celebró el contrato para la campaña 2017/2018.
Por cierto, con esos mismos argumentos quedan descartados como probables contratantes Severo Lanz y Cristian Lanz, quienes se encuentran aún más distantes en las probabilidades de haber contratado por ellos mismos con la sociedad demandada, ya que no solo no fueron parte como contratantes en el convenio celebrado para la campaña 2016/2017, sino que tampoco -va de suyo- son propietarios del fundo en cuestión; limitándose su actuación, cuanto a más a su calidad de socios y representantes, según el caso, de las sociedades “Don Severo Lanz” y “La Permanencia S.A.” (v. copias acompañadas en demanda de fecha 21/9/2020).
Además, aunque arrojada esa probabilidad en los agravios del 27/6/2024 (v. p. 2), en el mismo escrito luego se desbarata esa chance al reconocer la actuación de aquellos por las sociedades (v. mismo escrito, p. 3 en diferentes pasajes).
Por fin, más alejada aparece todavía María Inés Cabanius, cuya aparición en este proceso solo se aprecia como integrante de la sociedad “La Permanencia S.A.” y esposa de Severo Lanz. (arts. 375 y 384 cód. proc.; v. otra vez documental de demanda).
En conclusión, de las constancias traídas a la causa enumeradas en los apartados anteriores y dentro del esquema de agravios propuesto, surge que “Don Severo S.A.” cuenta con la legitimación activa que ha sido cuestionada en los agravios (arts. 2 y 3 CCyC, 272, 345.3, 375 y 384 cód. proc.).
Este agravio, entonces, se desestima.
4.1.3. Sobre los intereses, dos son los agravios de la parte demandada: en primer lugar que no se haya establecido desde qué fecha corren, y luego que la tasa aplicada en sentencia es equivocada.
Sobre el primer punto, es decir qué debe considerarse sobre que corren desde la fecha del hecho, como se señala en los agravios, es tema a ser resuelto en la etapa de liquidación, con previa debida bilateralización entre las partes, tal como ha resuelto antes de ahora este tribunal (cfrme. sentencia del 27/10/2010, expte. 17396, L.39 R. 12, entre varias otras; arg. arts. 165 y 589 cód. proc.).
Ya sobre el segundo, tiene razón en cuanto a que tratándose de la condena a entregar 883,16 toneladas de trigo y 208,25 toneladas de cebada, o su equivalente en pesos a la cotización del precio de venta de trigo y cebada de la Pizarra del puerto de Bahía Blanca al día del efectivo pago, queda claro que se ha concebido el monto de la deuda a valores actuales al momento del efectivo pago.
Así las cosas, no resulta de aplicación la tasa pasiva digital más alta establecida en sentencia apelada, sino la tasa pura del 6% anual y hasta el momento de ese efectivo pago; es que debe tenerse presente que si se trata de la condena a valores actuales, como aquí sucede hasta el efectivo pago, deberán calcularse los intereses debidos a la tasa pura del 6% anual, como fuera dispuesto reiteradamente por esta cámara y ya más recientemente por la SCBA en el conocido precedente “Barrios”, cuando se trata de aplicar intereses devengados por montos actualizados (ver causa “Barrios” antes citado, sentencia del 17/4/2024, pto. V.17.e.; en el mismo sentido, ver esta Cámara sentencia del 29/12/2020, L. 49 R. 97, entre otros).
Los agravios, pues, son receptados con el alcance dado en los párrafos anteriores.
4.2. Toca ahora el recurso de la parte actora, que pretende en el caso se haga extensiva la condena a Sergio Busso y Marcelo Busso, por aplicación al caso del art. 54 de la ley 19550.
En primer lugar, es de ser advertido que ambas partes, actora y demandada, están de acuerdo en que se dicte sentencia a pesar de la existencia de un proceso penal iniciado por denuncia formulada por la firma “Don Severo S.A.”, con fecha 28/5/2018 (v. IPP-17-00-0034479-18/00, que tengo a la vista, fs. 17 15 soporte papel). Causa penal de la que surge que se ha fijado fecha de debate recién para el 5/6/2025, para juzgar si los denunciados Sergio Busso y Marcelo Busso habrían incurrido en el delito de defraudación.
Pretensión común de dictado de sentencia en este fuero que surge de los pedidos formulados por la sociedad actora con fechas 20/5/2022, 29/7/2022 y 16/8/2022 en la instancia inicial, a pesar de haber sido oferente como prueba de las constancias de la IPP (v. demanda del 21/9/2022 p. 9.6); incluso, de alguna manera ratificado en esta instancia a través de la expresión de agravios del 6/7/2024, al mencionar que se solicitó la elevación de la causa penal a juicio pero igualmente pretendiendo se emita sentencia por esta cámara, sin mencionar subordinación ninguna a la sentencia penal que se emitiera en aquella causa penal (p. 2° de la parte final de esa expresión de agravios). Y de la parte demandada en su presentación de agravios del 27/6/2024, al tratar especialmente este tema en el apartado III.
Esa pretensión común de avanzar en el dictado de sentencia en esta fuero que guarda relación con lo ya señalado en viejo precedente de esta cámara, en que en parecida circunstancia a la presente, se decidió revocar la resolución de primera instancia que supeditaba el dictado de sentencia civil por efecto de la prejudicialidad penal que emanaba del art. 1101 del abrogado Cód. Civil, justamente teniendo en cuente que quien se beneficiaría del dictado previo de sentencia penal abdicaba de esa chance (v. sentencia del 29/9/2005, expte. 15727, L. 36 R. 3037). Pero en que, además, se hizo mérito de otra circunstancia que aquí también debe contemplarse, y que es el tiempo transcurrido desde que se instó la denuncia que originó la causa penal y el tiempo que se vislumbra podría demorar su finalización (v. voto del juez de primer término, al que prestaron adhesión en sus propios términos los restantes dos jueces votantes), y que es una circunstancia hoy expresamente prevista en el art. 1775 inc. b del CcyC, que dispone excepción a la prejudicialidad penal para el dictado de sentencia civil, la dilación del procedimiento penal.
Y como se dijo, en la especie, recién en el mes de junio de este año se llevaría a cabo la audiencia de debate según consta en la IPP ya mencionada, debiendo razonablemente preverse que el dictado de sentencia en esa sede podría ser objeto de recursos diversos (por caso, me remito a los arts. 421, 422, 423, 424 y concordantes del Cód. Proc. Penal Pcia. Bs.As.), prologándose aún más los 8 años que han corrido desde la formulación de aquella denuncia penal.
En fin; por los motivos expuestos, es que considero no aplicable al caso la prejudicialidad penal que emerge del art. 1775 primer párrafo del CCyC.
En segundo lugar, ya sobre la inoponibilidad del art. 54 de la ley 19550 propuesta en el caso, para aproximarnos al tema, es de recordar que el instituto de la inoponibilidad de las sociedades -como aquí se pretende- debe ser aplicado en forma prudente y solo en casos excepcionales, cuando las pruebas producidas permitan tal conclusión, debiendo ser ejercido prudentemente el arbitrio judicial a fin de no causar un perjuicio directo a la estructura formal de las sociedades, y causar de manera indirecta un daño para el derecho, la certidumbre jurídica y la seguridad en las relaciones jurídicas (cfrme. Alberto Víctor Verón, “Ley General de Sociedades 19.550″, t. I, pág. 1090 y siguientes, ed. La Ley, año 2015); es síntesis, priman en este campo criterios de excepcionalidad y estrictez, y dicha inoponibilidad solo debe aplicarse cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse con total certeza que se ha abusado del esquema societario (mismo autor y obra, págs. 1091 a 1093).
De esa somera síntesis, lo que se sigue es que debe apreciarse si en la especie se han configurado circunstancias de excepción como para admitir la pretensión actora de extender la responsabilidad a los co-demandados Sergio y Marcelo Busso; en otras palabras, si concurren pruebas concluyentes respecto de las situaciones excepcionales que el mencionado art. 54 de la ley societaria contempla, a fin de prescindir de la personalidad jurídica de “Morro D´Alba S.A.” (cfrme. autor y obra citados, pág. 1123).
Adelanto que no están dadas dichas excepcionales circunstancias en la especie, por variados motivos.
No ha quedado acreditado que se trate la demandada “Morro D´Alba S.A.” de una sociedad constituida con la finalidad de perjudicar los derechos de terceros, tal como ha sido indicado en la sentencia apelada; al menos, no se apuntalan en los agravios motivos que conduzcan siquiera a dudar de esa apreciación del juez inicial (art. 260 cód. proc.).
Por lo demás, tampoco se advera que haya torcido después ese rumbo, porque sí puede hallarse en la causa que esa misma firma había celebrado antes del de la campaña agrícola 2017/2018, al menos otro contrato de las mismas características que el que se ventila en estas actuaciones, si bien no con “Don Severo S.A.” sino con “La Permanencia S.A.”, entidades de las que ya quedó afirmado que encuentra lazos familiares reconocidos por todas las partes del proceso (tan es así que permitió formular la falta de legitimación activa tratadas en párrafos anteriores de este voto), y que se trató de un contrato que fue íntegramente cumplido, como aseveró en demanda la misma sociedad accionante.
Lo que da basamento bastante a la noción sostenida en sentencia que no se trata de una sociedad constituida para realizar actos perjudiciales respecto de terceros (arts. 54 ley 19550, 375 y 384 cód. proc.).
No es dato irrelevante -por lo demás- que incluso el mismo contrato de aparcería que ocupa este expediente, el de la campaña 2017/2018, no fue incumplido en su totalidad, ya que otra vez la misma demandante reconoce que el mentado contrato se trataba de la siembra y la cosecha de girasol, trigo y cebada, que sobre tres tales cultivos debía pagarse el contrato mediante la entrega de un porcentaje de los mismos, y que el 25% correspondiente a la cosecha de girasol efectivamente fue cumplido (v. escrito del 21/9/2020, p. 3.M. 1° párrafo, parte final).
Mientras que del mismo escrito de demanda, así como de alguna de las declaraciones testimoniales, emerge que más que intención de defraudar a “Don Severo S.A.”por parte de los co-accionados Busso, se trató el caso de existir divergencias en cuanto al contrato en cuestión, que llevaron al incumplimiento contractual por parte de la sociedad demandada; así, en el escrito del 21/9/2020, dice la parte actora que diferían en cuanto al plazo de duración del contrato, y que habrían surgido problemas por la falta de registro del contrato ante la ex Afip (v. ese escrito, puntos 4° 3° párrafo y 3.n.e), lo mismo que refiere el testigo Rodríguez en la audiencia del 3/11720201, al exponer que como “Don Severo S.A.” tenía “una venta hecha”, les dijo de la transferencia, pero se arguyeron problemas con Afip.
Sin perjuicio de destacar que el intercambio epistolar y las negativas del escrito de contestación de demanda no permiten inferir que la actuación de Sergio y Marcelo Busso obedezca más que a su calidad de representantes de la demandada “Don Morro D´Alba S.A.”; asumiendo en ese carácter una actitud que no puede calificarse más que como habitual en este tipo de procesos de incumplimiento contractual, con negativas de las pretensiones de quien sería su demandante, antes y durante el proceso, más allá de la suerte que dichas conductas pudieren tener, al fin y al cabo, en la decisión del pleito judicial (arts. 2 y 3 CCyC).
En fin, del plexo normativo de la causa no surge evidencia cabal, completa y concluyente respecto de la situación excepcional que la legislación contempla a fin de prescindir de la personalidad jurídica (arts. 2 y 3 CCyC, 54 ley 19550, 375 y 384 cód. proc.), y el recurso, pues, se desestima.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Estimar solo parcialmente la apelación de la parte demandada del 15/3/2024 contra la sentencia de fecha 8/3/2024, para establecer que será en la instancia inicial que, previa debida bilateralización, se establecerá desde cuándo corren los intereses, que serán de una tasa del 6% anual hasta el efectivo pago.
Con costas a la parte apelante en un 90% y en el 10% restante a la parte apelada, en función del éxito y fracaso de su apelación (arg. art. 71 cód. proc.).
2. Rechazar la apelación de la parte actora del 15/3/2024 contra la misma sentencia.
Con costas a su cargo (art. 68 cód. proc.).
3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar solo parcialmente la apelación de la parte demandada del 15/3/2024 contra la sentencia de fecha 8/3/2024, para establecer que será en la instancia inicial que, previa debida bilateralización, se establecerá desde cuándo corren los intereses, que serán de una tasa del 6% anual hasta el efectivo pago.
Con costas a la parte apelante en un 90% y en el 10% restante a la parte apelada, en función del éxito y fracaso de su apelación.
2. Rechazar la apelación de la parte actora del 15/3/2024 contra la misma sentencia.
Con costas a su cargo.
3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/03/2025 10:38:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/03/2025 11:47:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/03/2025 12:09:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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250400774003738945
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 18/03/2025 12:09:23 hs. bajo el número RS-14-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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