Fecha del Acuerdo: 18/3/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
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Autos: “S., N. N. C/ L., O. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95208-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 26/11/2024 contra la sentencia del 21/11/2024.
CONSIDERANDO:
1. El juzgado decidió -en cuanto aquí interesa- hacer lugar a la demanda interpuesta por la progenitora en representación de sus hijas E., E. y E., contra su progenitor L., y, en consecuencia, fijar en concepto de cuota alimentaria la suma equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil -en adelante SMVYM- (v. sentencia del 21//11/2024).
Frente a esa decisión se presentó la actora -en representación de sus hijas- y apeló con fecha 26/11/2024. Sus agravios versan en que la cuota fue fijada tomando en cuenta el SMVyM y no el salario que percibe el demandado pese a que han quedado acreditados sus ingresos y -a su entender- ha sido mayor el incremento de su salario y no así el del SMVyM. Solicita se tenga en cuenta lo requerido en demanda y se fije la cuota en la suma de $450.000 o en un porcentaje de lo que percibe el demandado (v. memorial del 5/12/2024).
2. En principio cabe señalar que al promover la demanda, en el mes de agosto de 2024, la actora peticionó una cuota de alimentos en favor de sus hijas en la suma de $450.000 o su equivalente en el porcentaje del salario del progenitor L. (v. pto. V del escrito de demanda 30/8/2024).
Para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida, en el caso considero adecuado utilizar como parámetro la Canasta Básica Total brindada por el INDEC, en tanto el contenido de la CBT, en tanto esta cámara ya ha utilizado este parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC, los datos brindados por el INDEC correspondientes en particular a la Canasta Básica Total (CBT) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta alzada en otras oportunidades, la CBT para un adolescente de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC.
Así, tomando valores homogéneos a la fecha de la demanda, es decir en agosto de 2024, la CBT para las 3 niñas de 7, 9 y 10 años -a la fecha de la resolución apelada- era de $ 623.549,40 (CBT:$ 304.170,44 x 66, 69 y 70% respectivamente -según coeficiente de engel-; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_10_24CF2527DF47.pdf), por lo que la cuota fijada en 1 SMVYM, equivalente a la suma de $262.432,93 (cfme. Res. 13/2024), es decir, que la suma fijada esta muy lejos del piso mínimo que necesitan las niñas para no ingresar en la linea de pobreza. Es más, si se efectúan los cálculos teniendo en consideración la Canasta Básica Alimentaria (CBA), que marca el límite para no caer bajo la línea de indigencia, si se parte de la CBA por adulto equivalente a agosto de 2024, y se la adecua a la edad de las alimentistas, las tres sumarían la cantidad de $279.618,14, mientras que la cuota fijada en sentencia fue -como se vio- de $262.432, 93, es decir, por debajo de esa línea de indigencia.
Por lo demás, respecto a la capacidad económica del alimentante, es una circunstancia que está probada con los recibos de haberes y mediante lo informado por la AFIP (v. recibos adjuntos al trámite del 9/10/2024 y oficio del 23/10/2024).
De tal suerte que para establecer el monto de la cuota puede tomarse como parámetro los ingresos del progenitor.
Al momento de incoar la demanda -agosto de 2024- percibió la suma de $965.861 y lo peticionado por la progenitora era $450.000 o un porcentaje de sus ingresos; por lo que acudiendo a una regla de tres simple nos arroja que el porcentaje pretendido por la aquí recurrente, el del 46,50 % de sus ingresos por lo se estima justo y equitativo establecer en concepto de cuota en favor de las 3 niñas dicho porcentaje (450.000*100/965.861: 46,59%; v. recibo de agosto de 2024 adjunto al trámite del 9/10/2024; arg. arts. 658 CCyC y 641 cód. proc.).
Para finalizar en la especie ha quedado demostrado por los dichos del demandado que éste pasa un fin de semana cada 15 días con las niñas, por lo que el cuidado prácticamente exclusivo de la madre, por manera que aquí no se encuentran motivos para distribuir la obligación alimentaria, sino que debe ser afrontada en su totalidad por el progenitor (v. pto. II del escrito de contestación de demanda del 12/9/2024; arg. art. 660 CCyC; cfrme. esta cámara sent. 3/10/2023 en los autos: “L., N. V. C/ V., W. R. s/incidente de alimentos’ Expte.: -94093-, RR-764-2023).
Por manera que, corresponde receptar el recurso de la actora y dejar establecido que la cuota en favor de E.A , E.A. y E. será del 46,50 % de los haberes que perciba el demandado (art. 34.4 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso de apelación del 26/11/2024 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 21/11/2024, para dejar establecido que la cuota en favor de E. , E. y E. y, a cargo de L., será del 46,50 % de los haberes que percibe el demandado como empleado rural (arts. 658 y 659 CCyC, 375, 384 y 34.4 cód. proc.)
2. Imponer las costas al apelado vencido y diferir ahora la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/03/2025 10:40:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/03/2025 11:45:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/03/2025 12:03:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

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