Fecha del Acuerdo: 18/3/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “G., O. A. C/ Z., M. M. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -94796-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “G., O. A. C/ Z. M. M. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -94796-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/7/2024 contra la sentencia del día 28/6/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. En el caso, el actor inició demanda por liquidación del régimen patrimonial del matrimonio y por fijación de compensación por el uso exclusivo del inmueble que realizaría la demandada (v. escrito del 1/9/2020, punto II.-).
Al contestar demanda, la accionada se allanó a la pretensión de liquidación del régimen patrimonial del matrimonio, pero se opuso al pedido de compensación económica por el uso exclusivo del bien (v. escrito del 17/9/2020, punto II.-).
A su vez reconvino, requiriendo se determine la atribución de la vivienda familiar en su favor, sin cargo; y también pide una recompensa respecto del 50 % en el pago del impuesto inmobiliario que grava el inmueble en cuestión, como asimismo el pago de la tasa de ABL de dicho bien, por los periodos no prescriptos desde la disolución de la sociedad (v. escrito del 17/9/2020, punto II.-)
Al momento de contestar esa reconvención, el actor solicitó su rechazo en cuanto a la atribución en forma exclusiva a la demandada-reconviniente del uso del inmueble; y con respecto al pago de impuestos se allanó a los montos que la demandada hubiera pagado en concepto de impuesto inmobiliario y contribución por mejoras, para que sean soportados en partes iguales, aunque no así respecto a la tasa de conservación de la vía pública y/o ABL, y/o recolección de residuos (orgánicos y secos), barrido, alumbrado público, etc., porque -a su entender- beneficiaron exclusivamente a la demandada, quien vive en el inmueble (v. escrito del 12/11/2022, punto I.-).
2. A su turno, la sentencia decidió:
2.1. hacer lugar parcialmente a la demanda en cuanto a la liquidación de la sociedad conyugal, ante el allanamiento de la accionada;
2.2. rechazar la demanda en cuanto al pago del canon locativo;
2.3. hacer lugar a la reconvención planteada por la demandada y atribuirle la vivienda sede del hogar conyugal hasta el momento de la partición, sin cargo alguno;
2.4. hacer lugar a la compensación por el 50% de los pagos realizados por la demandada respecto del impuesto inmobiliario, ante el allanamiento de la actora;
2.5. rechazar la compensación solicitada en la reconvención por el 50% del ABL.
Luego, teniendo en cuenta la parcialidad con que progresan y se desestiman los reclamos de las partes, impuso las costas en el orden causado, con fundamento legal en la segunda parte del artículo 68 del código procesal (v. resolución del 28/6/2024).
3. Contra dicho pronunciamiento interpuso apelación la demandada con fecha 24/7/2024 y presentó el memorial respectivo el 26/8/2024.
Allí indica que es motivo de agravios la imposición de costas en el orden causado, soslayando que el ejercicio de tal facultad es excepcional y de interpretación restringida, y demanda en forma inexcusable cumplir con una adecuada fundamentación.
Argumenta que el principio general en materia de costas es que la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, y que para que sea aplicable la excepción que determina el segundo párrafo del artículo 68 del cód. proc., deben existir verdaderas razones que lo justifiquen.
Sumado a ello, agrega que hubo un error en el modo de resolver la imposición de costas, porque -según dice- se trataría de “vencimiento parcial y mutuo” de los reclamos entre las partes, y dicha situación refiere particularmente a los casos de acumulación de pretensiones o cuando la parte demandada reconviene, por lo que debería considerarse la compensación en la distribución en las costas de acuerdo al éxito obtenido por cada una de las partes en el proceso.
Además, entiende que la noción de vencido a los efectos del pago de las costas debe ser determinado con una visión global del juicio e independiente de la proporción en que prosperan las pretensiones, mencionando algunas circunstancias del proceso que no se habrían tenido en cuenta para resolver (v. puntos 3.15, 3.16, 3.17 y 3.18 del memorial).
Por último, recalca que la única pretensión en la que no habría tenido éxito es en la compensación por el pago exclusivo del ABL, pero que habrían existido motivos suficientes para requerirlo; y que el actor reconvenido ha sido sustancialmente vencido, ya que todas las solicitudes de la demandada reconviniente (salvo la compensación por el pago del ABL), han sido admitidas, erigiéndose sin dudas como vencedora.
Por ello entiende que la distribución de costas habrá de aplicarse “prudencialmente” atendiendo a todas las pretensiones del proceso, y en proporción a la medida del éxito y rechazo obtenido por cada parte; aunque finaliza con la solicitud de imposición de costas a la parte actora.
4. Para resolver ahora, primeramente es de destacarse que la apelante enmarca sus agravios en dos sentidos: por un lado, hace referencia a la regla general de imposición de costas al vencido y por qué, a su entender, deben cargarse a la parte actora; de otro, argumenta sobre la existencia de un error legal, argumentando que las costas deben ser soportadas según el éxito de cada una.
Ahora bien, ya sea por uno u otro camino, es dable destacar de antemano que las costas deben en el caso ser soportadas en el orden causado; es decir, se adelanta que la resolución se confirma (arg. arts. 34.4 y 161 cód. proc.).
Es que la imposición de costas en el orden causado se decidió teniendo en cuenta la parcialidad con que progresaron y se desestimaron los reclamos de las partes.
Por lo tanto no puede la apelante ampararse en la falta de fundamentos por los que la resolución se aparta del principio general, en tanto el fundamento fue claro habiéndose referido al progreso y rechazo de las pretensiones de ambas partes; es más, como se vio en el considerando 1., a la pretensión principal de este proceso, tal es la liquidación del régimen patrimonial, la demandada se allanó, resultando, entonces vencida (arg. arts. 68 segunda parte y 70 cód. proc.).
Por lo que resta, en tanto la apelante menciona la existencia de un error en la norma legal aplicable se debe tener presente que una pretensión tiene tres alternativas: a) puede tener éxito total, b) puede ser rechazada totalmente y, c) puede merecer éxito y rechazo parciales (cfrme. Sosa Toribio E. en “Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires” Ed. Platense, año 2021, p. 291).
Para evaluar la última de las alternativas, es decir, el éxito y rechazo parciales hace falta descomponer la pretensión en cuestiones, y de la forma en que éstas sean decididas dependerá el resultado final de la pretensión; pudiendo depender de ello el éxito parcial logrado (mismo autor y obra citados).
Veamos el caso.
De la demanda se advierte que fueron dos las cuestiones planteadas por el actor: a) la liquidación de la sociedad conyugal, y, b) compensación por uso exclusivo de bien inmueble (v. demanda del 1/9/2020, punto. II).-).
Y fueron tres las cuestiones deducidas por la demandada al reconvenir: a) la solicitud de atribución de la vivienda familiar, b) se determinase recompensa respecto del 50% en el pago del impuesto inmobiliario que grava el inmueble en cuestión, y, c) establecer el pago de la tasa de ABL de dicho bien, por los períodos no prescriptos desde la disolución de la sociedad.
Sobre las que integran la pretensión de demanda, frente al allanamiento de la parte demandada, se hizo lugar a la liquidación, mientras que la compensación por el uso del inmueble se rechazó; es decir, de dos cuestiones, la parte actora resultó victoriosa en una.
Sobre las cuestiones que integran la reconvención, se hizo lugar a la atribución de vivienda, y en cuanto a los impuestos y servicios se hizo lugar -frente al allanamiento de la parte actora- a lo solicitado respecto al impuesto inmobiliario, en tanto que a lo pedido respecto al ABL se rechazó; es decir de tres cuestiones resultó victoriosa en dos.
Así, tanto la demanda como la reconvención no progresaron de forma completa, y ninguna de las partes vio satisfecho íntegramente su planteo.
Por ello, se está en presencia de un resultado parcialmente favorable a ambos litigantes en las cuestiones planteadas; y en ese sentido es correcta la imposición en el orden causado tanto en la demanda como en la reconvención, teniendo en cuenta como se resolvieron cada una de las cuestiones que integra cada pretensión como se detalló antes (arg. art. 70 y 71 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación del 24/7/2024 contra la resolución del día 28/6/2024. Con costas de esta instancia a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 24/7/2024 contra la resolución del día 28/6/2024;con costas de esta instancia a la apelante vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/03/2025 10:40:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/03/2025 11:44:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/03/2025 12:01:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249500774003738737
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/03/2025 12:02:17 hs. bajo el número RR-188-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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