Fecha del Acuerdo: 18/3/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL Y OTRO/A C/ SAROBE ANA CLAUDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -94792-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL Y OTRO/A C/ SAROBE ANA CLAUDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -94792-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundados los recursos articulados el 15/7/2024 y el 31/7/2024, contra la sentencia definitiva del 12/7/2024?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Con arreglo al prolijo relato del fallo de primera instancia, Miguel Ángel Rodríguez y Sonia Edith Lespade, demandaron por daños y perjuicios a Néstor Orlando Dupero, en carácter de conductor y Ana Claudia Sarobe, en carácter de asegurada del vehículo marca Volswagen, modelo Polo, dominio DDI 318, por la suma de pesos dos millones doscientos noventa y dos mil ($2.292.000), y/o lo que en más o en menos surgiere de la prueba. Pidiéndose la citación en garantía de ‘El Progreso Seguros S.A.’ (v. escrito en el archivo del 30/9/2029).
La aseguradora contestó la demanda el 15/11/2019. Mientras que los demás codemandados fueron declarados rebeldes el 15/11/2019.
1.1. La sentencia del 12/7/2024 hizo lugar parcialmente a la demanda. Y para así decidir consignó, en lo que interesa destacar, que la defensa de ‘no seguro’, introducida por la compañía no era admisible. Pues los testigos Viera, Almada, Cerda y Motroni, en el inicio de sus declaraciones en la audiencia de vista de causa del 25/8/2021, habían sido coincidentes en afirmar que el accidente ocurrió el 11/12/2017, fecha que coincide con la descripta en la demanda y la cual se encuentra dentro del período asegurado por la póliza acompañada en autos por la citada, y reconocido la vigencia del contrato de seguro en ese periodo de tiempo. Por lo cual, el error en la denuncia de siniestro efectuada en tiempo y forma al indicar la fecha del accidente, por un día de diferencia, que a su vez también se encuentra dentro del margen señalado, no resultaba argumento válido para rechazar la protección a la asegurada. Encontrando probada la responsabilidad del demandado en el acaecimiento del hecho.
Agregó que la citada en garantía debía hacerse cargo de la indemnización debida por su asegurada hasta el límite de su cobertura. Argumentando que tal limitación implicaba extender el seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la presente sentencia. Sin perjuicio que si al momento del cumplimento de la condena, la misma fuera modificada por resolución de la SSN, pueda considerarse a ese momento.
Respecto a los daños, concedió una indemnización global por incapacidad sobreviniente actual de $2.049.483; la suma de $100.000 al momento del dictado de ésta sentencia, por gastos médicos, farmacéuticos y de traslados; y la de $1.500.000 al momento de esa sentencia, en concepto de daño moral. Rechazando lo reclamado por daños psíquico, psicológicos, lucro cesante, pérdida de chance y daño futuro. Refirmando que los montos otorgados en concepto de indemnización han sido adecuados a valores actuales a la fecha de la sentencia.
A las sumas indicadas aplicó intereses a una tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho ilícito (11 de diciembre de 2017) y hasta la fecha del pronunciamiento; eso así en aquellos rubros en que se haya reconocido importes actualizados, para evitar en alguna medida un doble cómputo de la desvalorización de la moneda. Y desde la fecha de la sentencia -cuando deja de operar la actualización-, hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del presente hasta el día su efectivo pago.
1.2. El fallo fue apelado por la aseguradora y por el apoderado de los actores.
1.3. La primera trajo como agravio, su resistencia al rechazo de la defensa de no seguro. En ese sentido dijo que el juez se había basado para decidir como lo hizo en las declaraciones brindadas por los testigos presentados por la parte actora. Que la defensa de no seguro no se basaba en la inexistencia del hecho o porque éste se hubiera producido fuera del período de vigencia de la cobertura, sino más bien en las sugestivas, inconsistencias e inconductas en las que han incurrido tanto el asegurado como el aquí actor. Como ser: (a) que no hubo denuncia policial; (b) que el asegurado al momento de realizar la denuncia de siniestro -la cual, recordamos, posee carácter de declaración jurada- manifiesta que el accidente se produjo el 12/12/2017 siendo que luego, tanto el actor en su escrito postulatorio como los testigos por el presentados, coinciden en afirmar que el siniestro ocurrió el 11/12/2017; (c) que frente a la CD remitida por la compañía de seguros a los fines de requerir información complementaria -información que permitiría brindar claridad al suceso-, el asegurado decide guardar silencio y no aportar ningún elemento que permita acreditar el hecho; (d) que no se hicieron presentes -ni asegurado, ni conductor ni los reclamantes- en la audiencia de mediación, lo que demuestra nula voluntad en el esclarecimiento del caso; (e) que esta conducta renuente del asegurado a brindar claridad respecto al suceso constituía una falta al deber de buena fe que rige todas las relaciones contractuales y que se acentúa aún más en el caso del contrato de seguro; (f) que esa actitud fue continuada con posterioridad al momento en que resultan demandados en el presente proceso, ya que los mismos deciden no comparecer al mismo, ni requirieron la asistencia legal que por contrato les correspondía.
En cuanto al accidente, dijo haberle llamado la atención que en la demanda se limitó a realizar el relato de los hechos -no aportando más prueba que la testimonial- que permitiera demostrar la mecánica del accidente. Asimismo, que de todas las personas que dicen haber presenciado el hecho nadie atinó a tomar fotografías, ni del lugar, ni de los vehículos, como tampoco de la víctima. En este punto observa que el convencimiento del a quo respecto a las circunstancias del hecho se basan única y exclusivamente en el relato del actor y en el de los testigos por él presentados. Consignando que otro hecho llamativo es que frente a las graves lesiones y los fuertes dolores que dice haber sufrido Rodríguez al momento del accidente, no solo no se llamó a una ambulancia, sino que el actor se retiró del lugar por sus propios medios, sin ser asistido o acompañado por alguno de los presentes, dirigiéndose a su domicilio y no al hospital. Por lo que estima fácil pensar que las lesiones sufridas por aquél como consecuencia del siniestro no son las que posteriormente alega haber sufrido. Sostiene que el a quo se equivoca al rechazar la defensa de no seguro, obligando a su poderdante a afrontar la indemnización debida por la asegurada.
Sobre el daño moral, considera que el ínfimo porcentaje de incapacidad determinado en autos (5%), autoriza a presumir que los padecimientos que configuran este rubro no tienen entidad suficiente para alcanzar la suma fijada por el juez, lo cual la torna irrazonable. Hace notar que la reparación establecida por el a quo en concepto de daño moral, es equivalente a casi un 73% de la determinada para la incapacidad sobreviniente. A su criterio, deberá reducirse sensiblemente la suma que se fije en concepto de daño moral, con la prudencia que impone su naturaleza (v. escrito del 27/9/2024).
1.4. El apoderado de la parte actora, a su turno, resume sus agravios en los siguientes: (a) que se explicite adecuadamente los alcances del límite de la cobertura asegurativa. Pide a la alzada que se expida -sin perjuicio de que en el presente caso exceda el monto de condena- sobre cuál es el límite máximo de la cobertura básica de un seguro obligatorio vigente en la actualidad por el cual deberá responder el Progreso Seguros S.A.. Considerando que la actualización del límite de cobertura al momento del pago se refiere únicamente al capital de una esperable sentencia condenatoria. Solicitando que los accesorios (trátese a modo simplemente ejemplificativo: intereses devengados, honorarios de los profesionales intervinientes en la causa, tasa y sobre tasa de justifica, etc.), de dicho capital (valor indemnizatorio otorgado en sentencia) también sean afrontarlos por la citada en garantía sin perjuicio de que los mismo exceda el valor máximo asegurado; (b) las insuficientes sumas otorgadas en concepto de Incapacidad sobreviniente, daño a la afección legitima espiritual, y denegación del rubro lucro cesante. Todo ello referente a Miguel Ángel Rodríguez; (c) la actualización de su crédito hasta el momento del total e íntegro cobro de su acreencia; (d) tasa de interés aplicable. Pues considera que si bien se solicita el otorgamiento de la corriente indemnización a valores actuales, la tasa de interés aplicable desde el siniestro hasta la ocasión del integro cumplimiento de la condena debe ser la tasa pasiva más alta en operaciones a treinta días del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Además pide que esta alzada disponga expresamente la capitalización de los intereses en caso de incumplimiento en el débito (v. escrito del 26/9/2024).
2. Como se ha señalado, para los actores, ‘resulta de significativa importancia para la ulterior etapa de cumplimiento de sentencia, que la magistratura aclare algunas cuestiones referente a la extensión del límite de la cobertura asegurativa’ . Particularmente: ‘…que se expida – si perjuicio de que en el presente caso exceda el monto de condena- sobre cuál es el límite máximo de la cobertura básica de un seguro obligatorio vigente en la actualidad por el cual deberá responder el Progreso seguros S.A’. Solicitando: ‘que los accesorios (trátese a modo simplemente ejemplificativo: intereses devengados, honorarios de los profesionales intervinientes en la causa, tasa y sobre tasa de justifica, etc), de dicho capital (valor indemnizatorio otorgado en sentencia) también sean afrontarlos por la citada en garantía sin perjuicio de que los mismo exceda el valor máximo asegurado.’ (sic., escrito del 26/9/2024, 1).
En contrapunto, para la aseguradora, el juez ‘se equivoca al rechazar la defensa de no seguro, obligando a mi poderdante a afrontar la indemnización debida la asegurada’ (v. sic., escrito del 27/9/2024, II.I).
Ambas proposiciones aparecen implicadas. Y, por ello, se impone su tratamiento conjunto, empezando por la citada en garantía, que aporta la dirimente.
En su desarrollo revela que la defensa que impulsa no reposa en la inexistencia del hecho o porque éste se hubiera producido fuera del periodo de vigencia de la cobertura, sino más bien en las sugestivas inconsistencias e inconductas tanto del asegurado como de la parte actora. Apunta, al menos en el memorial, a la conducta renuente del asegurado a brindar claridad respecto al suceso, que estima una falta al deber de buena fe que rige todas las relaciones contractuales, más acentuada en el contrato de seguro.
Sin embargo, si se repara en los hechos que menciona para avalar esa conclusión, algunos ya referidos en la contestación de la demanda, se nota inmediatamente que no son anteriores al siniestro. Y por ello mismo, no pueden servir de respaldo a una defensa como la interpuesta ante el reclamo de los damnificados.
Precisamente, porque están marginados de aquellas que el artículo 118 de la ley 17.418 permite oponer al asegurador -en el caso, la de ‘no seguro’-, en la medida en que remiten a conductas necesariamente posteriores al infortunio (SCBA LP C 101813 S 6/6/2011, ‘Cabrera, Juan Carlos y otros c/ Cárdenas, Raúl Augusto y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo).
Explica Adolfo A. N. Rouillón al respecto: ‘No son oponibles las defensas nacidas de incumplimientos post-siniestrales en que hubiese incurrido el asegurado, tales como incumplimiento de la carga de información, no concebimiento de la dirección del proceso o introducción de cambios en la cosa dañada’. Sin perjuicio, de que pueda considerarse la aseguradora con derecho a una eventual acción de repetición contra el asegurado (aut. cit., ‘Código de Comercio…’, La Ley, 2005, t. II págs. 176 y 177, número 8).
Por tal motivo, esta defensa debe ser rechazada.
Resta observar, seguidamente, si es legítimo que la parte actora, auspicie las precisiones a las que aspira.
Y sobre este particular lo que marca la respuesta es que ni en la demanda, promovida el 23/9/2019, ni al contestar el traslado del 11/12/2022, se postuló ningún reajuste de la cobertura del seguro, o una revisión equitativa del contrato. Cuando bien hubieran podido hacerlo quienes demandan. Si se tiene en cuenta que con aquella sustanciación, tomaron conocimiento del límite de cobertura denunciado e invocado por la compañía al responder la demanda el 12/11/2019 (v. IV), y que el fenómeno inflacionario no escapaba a su entendimiento, ya que a él aludieron al solicitar la actualización monetaria de los montos reclamados como reparación de los perjuicios (fs.61/vta., del soporte papel, VIII.c; ; v. archivo del 30/9/2019; art. 330 incs. 3, 4 y 6 del cód. proc.). Considerando, además y por sobre todo, que no era desconocido en la época que Rodríguez y Lespade presentaron su demanda, el tratamiento favorable que en el ámbito judicial se venía dando, acerca de la extensión del límite de la cobertura en los seguros de responsabilidad civil, frente a contextos de inflación (v. S.C. de Mendoza, 20/10/06, ‘Centeno, María Yolanda c/ Russo, Norberto P.’, en El Dial Express, del 23/11/06; citado extensamente en: CC0000 NE 10720 17 ( S ) S 7/3/2017, ‘Hernández Vanesa Gisela c/ Barrionuevo José Gerónimo s/Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, en Juba B5067657; SCBA LP C 119088 S 21/2/2018, ‘Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
En su lugar, la temática fue atendida por el juzgador, apegándose a precedentes de esta alzada y de la Suprema Corte de Justicia. Arribando consentida por la citada en garantía, pero en los términos en que fue dispuesta en el fallo (arts. 210 y 261 del cód. proc.).
Con ese marco, las definiciones que reclama la parte actora son, de momento, inabordables por esta cámara, ya que tratarlas sería tanto como traspasar los límites de su tarea revisora, cual es la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación-, tal como lo tiene dicho la Suprema Corte, y se infiere de lo normado en el primer párrafo del artículo 272 del cód. proc., entrando en un asunto no debatido en la instancia originaria (SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba, fallo completo). Entrando en un asunto no debatido en la instancia originaria.
Sin que, por lo mismo, pueda hablarse de una omisión de la sentencia, que abriera el camino trazado por el artículo 273 de la misma ley de procedimientos, salvando de la falta de aclaratoria propuesta en la instancia inicial (v. causa 91732, sent. del 29/4/2021, ‘Rolando Juan Cruz c/ Mahia Andrea Claudia y Otros c/ Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)’, L. 50, Reg. 24; v. causa 92598, sent. 8/2/2022, ‘ACR S.R.L. c/ Rosello Ilarraga Mauro Andrés y Otro/A s/ Cobro Sumario Sumas Dinero (Exc.Alquileres, etc.)’).
Razones por las cuales, en esa parcela, el recurso no puede prosperar.
3. En punto ahora a la suma asignada en la sentencia para enjugar el daño patrimonial derivado de la incapacidad sobreviniente, el juez admitió el perjuicio y buscó apoyo para su estimación en una fórmula matemática.
Ni la existencia del detrimento indemnizado, ni la metodología empleada para cuantificar su reparación, ni el monto resultante, aparecen cuestionados por La Patronal Seguros S.A., quien centró su queja en la defensa de ‘no seguro’ –objeto de análisis en párrafos anteriores- y en la indemnización del daño moral (v. escrito del 27/9/2027; art. 260 del cód. proc.). Quedando así el rubro consentido de su parte, al menos hasta la cantidad fijada en la sentencia (arts. 260 y 266 del cód. proc).
En cambio, Rodríguez, planteó que el resarcimiento otorgado era insuficiente. Y en eso le asiste razón. Por más que no tengan cabida los criterios que indica para incrementarlo (v. escrito del 26/9/2024).
Efectivamente; el damnificado, en su escrito liminar, aseveró que era autónomo como albañil, y percibía unos $20.000 mensuales. Debiendo el capital asegurarle esa renta, ofreciendo como sucedáneo, para la hipótesis de ‘orfandad probatoria al respecto’, el salario mínimo vital y móvil al momento del siniestro (v. fs. 51/vta., párrafo final y 53, primer párrafo).
De igual modo, aseguró que al momento del accidente estaba trabajando en su oficio, pues había sido contratado por Edgardo Miglia para realizar una obra en la calle Zapiola entre Balcarce y Dorrego de Carlos Casares, habiendo presupuestado su tarea en más de $40.000, por dos meses de labor.
Pero ninguno de esos datos, expresamente desconocidos por la aseguradora, fueron acreditados (v. presentación del 15/11/2019, negativas 58 a 63; art. 1744 del CCyC; arts. 354.1 y 375 del cód. proc.).
Lo admite cuanto a los ingresos (fs. 56/vta., último párrafo y 57, primero y segundo párrafo; v. archivo del 30/9/2019; v. escrito del 15/11/2019, negativas de 58 a 64; v. escrito del 26/9/2024, 2. cuarto párrafo; escrito del 30/8/2021; art. 1744 del CCyC; arts. 354.1, 375 y 384, del cód. proc.).
Pero como desistió del testimonio de Miglia, en realidad sólo quedó acreditado el desempeño del oficio de albañil independiente, con las declaraciones de: Moltoni, que lo ha visto trabajando de albañil (3:28), Cerda, quien lo que sabe es que era albañil (3:27), Almada, quien evoca que hacía changas de albañil (3:27), y Viera, que igualmente lo ubica en ese oficio (4:10). Prueba rendida en la vista de causa del 25/8/2021 y no atacada puntual y particularmente en su idoneidad (arts. 384 y 456 del cód. proc).
Para colmo, con arreglo a lo expresado más arriba, el tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, por lo cual la pretensión que se compute como ingresos de Rodríguez el salario establecido para la Categoría ‘oficial’ convenio colectivo Nº76/75, formulada derechamente antes esta cámara, evade su jurisdicción revisora, por no haber formado parte de la relación procesal (art. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; art. 272 del cód. proc.).
Con todo, en situaciones particulares como la de la especie, partiendo de que -como fue expresado- la contraparte no objetó la existencia misma del perjuicio tratado, por medio de una crítica concreta y categórica, debe ponerse el acento en la instancia de evaluación del capital, que preside el artículo 1746 del CCyC, para anteponer a un resultado que se advierte inadecuado a la función resarcitoria, que es una de las que la ley asigna a la responsabilidad civil, el principio de la reparación plena o integral, con auxilio de lo establecido en el artículo 165 del cód, proc. (arg. arts. 1708, 1716, 1740 del CCyC).
En función de ello, vale detenerse en el hecho que el actor, contemporáneo al accidente, presentó una fractura de peroné izquierdo; lesión grave por no curar dentro de los treinta días. Atendido el 11/12/1917, se solicitó internación en el Hospital de Carlos Casares para cirugía programada, con diagnóstico de fractura de tobillo. Se le realizó tratamiento con yeso hasta el tratamiento quirúrgico. Posteriormente se realizó reducción y osteosíntesis de esa fractura, colocándole una placa con tornillos (22/12/2017), toilette quirúrgica y retiro de tornillo transindesmal. (18/2/2018). Indicándose: cefalexina 1 g., Calmador plus, ketrolac 20 mg (2 comp por día) y omeprazol 40 mg., además de diclofenac 1 amp con el almuerzo y con la cena y según dolor. Siendo las secuelas, la cicatriz quirúrgica y la limitación funcional del tobillo izquierdo, que se tradujo en una incapacidad parcial y permanente del cinco por ciento (v pericia médica del 27/6/2022; v. archivos del 30/9/2019, recetas del médico Miguel Rodríguez fechadas el 11/12/2017, 23/12/2017, el 2/8/2018 y el 16/2/2018; v. registro del 4/3/2020, oficio contestado por el Hospital de Carlos Casares, agregando historia clínica y constancia suscripta por Carolina Zeballos, a nombre de Miguel Ángel Rodríguez, fechada el 11/12/2017, refiriendo Rx de tobillo izquierdo; fs. 17/44, y siguientes a fs. 91, sin foliar, del soporte papel, arts. 384 y 474 del cód. proc.).
Asimismo, en que, como fue probado, trabajaba de albañil independiente.
Con esos datos, que dimanan de testimonios, del informe médico pericial y de la documentación que se ha destacado, aparece discreto recalar en un fresco precedente, en el cual, tratándose de un damnificado de 48 años, que presentó una fractura expuesta de tibia y peroné izquierdo, recibió tratamiento con toilette quirúrgica y posterior realización de osteosíntesis con placa para tibia, realizando rehabilitación kinésica durante tres meses y determinó una incapacidad total del treinta por ciento, se le asignó por el concepto de incapacidad sobreviniente la suma de $35.000.000, apreciando no sólo sus efectos en el ámbito laboral sino los que ese menoscabo pudo tener en otras áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc. (v. causa 94795, sent. del 27/2/2025, ‘Agudo Gustavo Angel y Otro/A c/ Ponce José Alberto y Otros s/ Daños Y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’).
Luego, estableciendo entre tales circunstancias y valores una relación de linealidad y proporcionalidad con aquellos hechos y estimaciones reunidos en esta causa, se obtiene que la suma de $5.000.000 a la fecha de este pronunciamiento, aparece equitativa, razonable y adecuadamente reparatoria del perjuicio padecido por Rodríguez, al menos en la medida de lo que resultó acreditado. Cuya relación causal adecuada con el hecho dañoso, afirmada en la sentencia, no llegó a ser seriamente recusada por la aseguradora mediante el aporte de datos inequívocos que condujeran a otra conclusión y se infiere de la relación temporal entre el momento del accidente y el de la atención médica recibida (v. fallo del 12/7/2024, 4.1, párrafo siete; arts. 3, 1726, 1737, 1740, 1744, 1746 y concs. del CCyC; arts. 34.4, 165, 260, 266, 272, 354.1, 384, 401, 474 y concs. del cód. proc.).
4. Se ha visto que, para Rodríguez, la suma de $1.500.000, no cubre adecuadamente el perjuicio, refiriéndose a la indemnización del daño moral (v. escrito del 26/9/2024, 3).
A su turno, la aseguradora considera irrazonable la cantidad otorgada por este concepto. Alentando el rechazo del rubro por exagerado (v. escrito del 27/9/2024, II.II).
Sin embargo, no es sólo una incapacidad psicofísica fijada en cierto porcentaje que pueda considerarse importante, lo que activa la indemnización del daño moral.
En realidad, se compensa bajo esa denominación, toda lesión a derechos que afectan la integridad psicofísica física, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos. Siendo su naturaleza de carácter resarcitoria, desde que no se trata de punir al autor responsable, ni de infringirle un castigo, sino de procurar sustituir con alguna ventaja el perjuicio experimentado. Y que se prueba con una presunción que encuentra como indicio el propio hecho ilícito, cuando la acción antijurídica daña a la persona causando un perjuicio en su cuerpo, como en la especie, deduciéndose de tales lesiones el sufrimiento moral. Incumbiendo al responsable, acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un perjuicio espiritual (SCBA, C 119073 S 29/8/2018, ‘Caffaro, Norberto José y otros contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios, por responsabilidad del Estado por sus agentes o función’, en Juba fallo completo; S.C.B.A., Ac 67843, S 5/10/1999, ‘Carcacia, Alicia c/Barroso, Eugenio y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B11874; CC0203 LP 124182 RSD-266-18 S 11/12/2018, ‘Palacios Raúl Carlos c/ Petruzzella Susana Mónica s/ Daños y Perjuicios resp. Profesional (Exc. Estado)’, en Juba sumario B354691; arts. 1716, 1737, 1740, 1741 del CCyC; arts. 165, 384, 474 del cód. Proc.).
Con tal contexto, acreditadas las lesiones en el cuerpo y la salud, compensadas mediante la indemnización otorgada para reparar la incapacidad sobreviniente, de cuya existencia no se agravió la compañía, como fuera mencionado, va de suyo el daño moral, si nada se ha probado en contrario (arts. 1741 del CCyC; art. 34.5, segundo párrafo, del cód., proc.).
Por lo demás, tratándose de la impugnación de la cuantía otorgada para indemnizarlo, al menos se debieron proponer otras cifras que aparecieran razonables para amortiguar el daño padecido y a la vez, inferiores en este caso a la otorgada por el juez, con apoyo en constancias de la causa o con cita de otros precedentes de similares características. Habilitando de tal suerte una correlación entre lo fijado y lo que se pretende que se fije, allegando así al órgano judicial, los datos necesarios y suficiente para decidir acerca de la justeza o no de su reclamo (esta cámara, causa 92004, sent. del 26/9/2023, ‘Juan Victor Mario y Otros c/ Leguiza Cristian Javier y Otros s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)’. RS-71-2023). Lo que no hizo la aseguradora.
En ese marco, el reclamo de Rodríguez cobra asidero.
Es que, si con asistencia del método comparativo, se toma como referencia en fallo emitido recientemente por esta alzada y que fue citado antes, se arriba fácilmente a la conclusión que, a similitud aproximada de lesiones, cabe una proporcional compensación económica. Concretamente, si en aquella ocasión para el quebranto físico recibido por la víctima, que se tradujo en un treinta por ciento de incapacidad, se aplicó una indemnización de $15.000.000, es consecuente que, ante una afectación del cinco por ciento, producto de menoscabo con ribetes cercanos, se fije una de $2.500.00’ al momento de esta sentencia (v. causa 94.795; arts. 1740 y 1741 del cód. proc.). No encontrando variables justificadas, para imponer un diferente monto.
5. Distingue la Suprema Corte, que la incapacidad sobreviniente comprende las secuelas o disminuciones físicas o psíquicas que pudieren quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, lo cual ha sido designado en el nuevo código como la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, que no puede confundirse con lucro cesante, consistente en el resarcimiento de las ventajas económicas esperables no percibidas durante el tiempo que haya demandado la curación de la víctima, conforme a las circunstancias del caso (SCBA LP C 122050 S 5/6/2019, ‘M., L. M. c/ M., F. R. y o. s/ Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo; SCBA LP B 66146 RSD-1-2023 S 1/2/2023, ‘Cachau, Enrique y otros contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios’, en Juba, fallo completo; SCBA LP B 58903 S 18/6/2014, ‘Jotafi Computación Interactiva S.A. c/ Municipalidad de Quilmes s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba fallo completo).
Este rubro, es contemplado por el artículo 1738 del CCyC, dentro de los indemnizables. Y el actor lo incluyó en su reclamo indemnizatorio, como un daño, consecuencia del hecho ilícito (arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
Sostuvo que, al momento del accidente se encontraba trabajando en su oficio, contratado por Edgardo Miglia. Pero ya fue observado que aquello no se probó y que sólo pudo acreditarse que trabajaba como albañil, de modo independiente.
Así y todo, si esto último fue probado, no puede descartarse absolutamente, que la intervención quirúrgica, el postoperatorio, y la necesaria recuperación posterior, le hayan impedido a la víctima, por algún tiempo, continuar con una tarea que, normalmente, requiere de un acentuado esfuerzo físico y, ocasionalmente al menos, estar expuesto a condiciones desfavorables.
Dentro de ese margen, el perjuicio puede ser reconocido, desde el parámetro de la razonabilidad, dado por el curso ordinario de las cosas y la previsibilidad de las consecuencias (art. 1727 del CCyC; CC0203 LP 124259 RSD-13-19 S 7/2/2019, ‘Ferreyra Alan C/ Encinas León Lindolfo S/ Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado) -Plan Oralidad-‘, en Juba fallo completo).
En cuanto al monto, las pérdidas se estiman en la suma de $250.000, actuales, en consonancia con la índole de las lesiones sufridas y el probable período de inactividad que debió respetar: el accidente ocurrió el 11/12/2017, ‘se le realizó tratamiento con yeso hasta el primer tratamiento quirúrgico. Posteriormente se realizó reducción y osteosíntesis de fractura de peroné izquierdo (22/12/2017). Luego toilette quirúrgica y retiro de tornillo transindesmal (18/02/2018)’ (v. la secuencia es expresada en el escrito del 26/9/2024, 4, tercer párrafo; arg. art. 165 del cód. proc.).
6. Postula quien apela, la actualización del crédito por el tiempo que transcurra hasta su percepción, evocando el contexto inflacionario, la falta de previsibilidad ocasionada por la inestabilidad de la situación económica, a los efectos de no vulnerarse el derecho de propiedad y reparación integral que le asiste constitucionalmente. Solicitando tal actualización y/o recomposición de los valores, mediante la utilización de algún índice oficial hasta la ocasión del efectivo pago. Ello con fundamento en tratados internacionales con jerarquía constitucional, nuestra Carta Magna, código fondal, doctrina legal sostenida por nuestra Corte Provincial recientemente en causa Barrios (v. escrito del 26/9/2024, 5).
Por cierto, desde la demanda interpuesta el 30/9/2019, reclamó la actualización monetaria de los importes que componían la liquidación, para el caso de ocurrir circunstancias extraordinarias que provocaran la desvalorización de esas sumas (v. archivo del 30/9/2019, VIII., c).
Este fenómeno económico, que se ha dado y sigue dándose en la Argentina, últimamente con menor intensidad, es un saber adquirido. Tal como su impacto en las relaciones jurídicas. Y las diversas medidas adoptadas para resolver esa problemática.
Ante tal situación, últimamente, la Suprema Corte ha admitido que ‘(…) más allá de la utilidad que de suyo poseen los instrumentos de actualización del capital a los que se refiere el art. 7 de la ley 23.928, no hay duda de que la posibilidad de tomarlos en cuenta como referencia contribuye a determinar de manera más precisa la real magnitud económica de la prestación o la obligación debida’.
Advirtiendo que, ‘(…) el óbice legal que impone aquella norma, en cuanto priva al juez de ese valioso instrumento en el contexto antes descripto, también parece reprochable por la falta de razonabilidad que acarrea, lo que conspira contra el despliegue adecuado del servicio de justicia (arts. 18, 28 y concs., CN y 15, Const. Prov.)’.
Para cerrar declamando, que el corolario de lo expuesto es inequívoco: ‘(…) el art. 7 de la ley 23.928, texto según ley 25.561, en su aplicación al caso, debe ser descalificado porque desconoce el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad del reclamante y no permite proveer una tutela judicial eficaz (arts. 1, 17, 18, 28 y concs.,Const. nac.)’.
Con todo lo cual, cabe concluir declarando -junto al Superior Tribunal de esta Provincia- la inconstitucionalidad e inaplicabilidad a la especie del artículo 7 de la ley 23.928, según ley 25.561, a fin de posibilitar la actualización monetaria, indexación o repotenciación del crédito implicado.
Así pues, habilitada la actualización monetaria, para el cálculo habrán de emplearse los índices oficiales. Precisamente, el que corresponde a los precios al consumidor (IPC), elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo.
Para su aplicación, debe observarse que los rubros admitidos, en cuanto a la incapacidad sobreviniente, daño moral y lucro cesante, quedaron definidos a valores a la fecha de este pronunciamiento. A excepción del reconocimiento por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, que lo fueron a la fecha de la sentencia de primera instancia.
De manera que, siguiendo a la Suprema Corte en el caso aludido, tratándose de deudas de valor, la actualización procederá desde el momento en que se efectuó la cuantificación del crédito en dinero; esto es, a partir de esta sentencia o la de la instancia originaria, según lo indicado en el párrafo precedente (art. 770 del CCyC). Adicionando, intereses a la tasa del seis por ciento anual, sobre el capital reajustado, a partir de la fecha del hecho y hasta el cumplimiento efectivo (v. escrito de demanda, en el archivo del 30/9/2029, VIII. B; SCBA Rc 124094 I 10/3/2022, ‘Stabile, Rafael Humberto c/ Federación Patronal Seguros S.A. Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo; SCBA., C. 124.096, S 17/4/2024, ‘Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios’).
Sin dejar de destacar que, como en el escrito liminar, al estimar los montos indemnizatorios, se dejó a salvo ‘o lo que en más o en menos surja de la prueba’, con ello se exhibió la intención de movilizar su reclamo de los montos peticionados, por lo que no se incurre en demasía al condenarse al pago de una cantidad mayor a la peticionadas’ (arts. 34.4y 163.6 y 266 del cód. proc.; SCBA A 71821 RSD-16-2024 S 3/4/2024, ‘Luna, Liliana Marcela y otros contra Poder Ejecutivo y otros. Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley’, en Juba fallo completo).
7. Finalmente, en lo que atañe a la capitalización de intereses para la hipótesis de incumplimiento, la petición deviene prematura, en tanto no comporta un agravio actual. Porque el interés para recurrir supone la existencia de actualidad en el agravio, y no uno meramente hipotético o eventual, como es peticionar en previsión del supuesto contemplado en el artículo 770.c del CCyC, que aún no se ha concretado (Fecnochietto, Carlos E. ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires’, 2003 7ma edición Ed. Astrea, págs. 301/302: art. 242 del cód. proc.; v. causa 922953, S 15/6/2022 ‘Holgado José Francisco c/ Rouan Santiago Mauricio y Otro/A S/ Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar el recurso de apelación de la citada en garantía del 31/7/2024; con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.).
2. Estimar parcialmente el recurso de la actora del 15/7/2024 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 12/7/2024, dejando establecido que:
2.1. se eleva a la suma de $5.000.000 la indemnización por “incapacidad sobreviniente”, la que se fija a la fecha de este pronunciamiento.
2.2. se incrementa la indemnización por “daño moral” a la suma de $2.500.00, que también se fija al momento de esta sentencia;
2.3. se hace lugar al ítem “lucro cesante”, por la suma de $250.000, a la fecha de este fallo.
2.4. se declara la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928 y se hace lugar a la actualización monetaria, para cuyo cálculo habrá de emplearse el Índice de Precios al Consumidor (IPC), elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo; para su aplicación, debe observarse que los rubros admitidos, en cuanto a la incapacidad sobreviniente, daño moral y lucro cesante, quedaron definidos a valores a la fecha de este pronunciamiento, mientras que el reconocimiento por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, lo fue a la fecha de la sentencia de primera instancia.
2.5. se adicionan intereses a la tasa del seis (6%) por ciento anual, sobre el capital reajustado, a partir de la fecha del hecho y hasta el cumplimiento efectivo.
Con costas a la parte apelada sustancialmente vencida (art. 68 cód. proc.).
3. Diferir la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso de apelación de la citada en garantía del 31/7/2024; con costas a la apelante vencida.
2. Estimar parcialmente el recurso de la actora del 15/7/2024 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 12/7/2024, dejando establecido que:
2.1. se eleva a la suma de $5.000.000 la indemnización por “incapacidad sobreviniente”, la que se fija a la fecha de este pronunciamiento.
2.2. se incrementa la indemnización por “daño moral” a la suma de $2.500.00, que también se fija al momento de esta sentencia;
2.3. se hace lugar al ítem “lucro cesante”, por la suma de $250.000, a la fecha de este fallo.
2.4. se declara la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928 y se hace lugar a la actualización monetaria, para cuyo cálculo habrá de emplearse el Índice de Precios al Consumidor (IPC), elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo; para su aplicación, debe observarse que los rubros admitidos, en cuanto a la incapacidad sobreviniente, daño moral y lucro cesante, quedaron definidos a valores a la fecha de este pronunciamiento, mientras que el reconocimiento por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, lo fue a la fecha de la sentencia de primera instancia.
2.5. se adicionan intereses a la tasa del seis (6%) por ciento anual, sobre el capital reajustado, a partir de la fecha del hecho y hasta el cumplimiento efectivo.
Con costas a la parte apelada sustancialmente vencida.
3. Diferir la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/03/2025 10:41:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/03/2025 11:40:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/03/2025 11:58:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9PèmH#ixQGŠ
254800774003738849
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 18/03/2025 11:58:22 hs. bajo el número RS-13-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.