Fecha del Acuerdo: 18/3/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “R., G. D. L. A. C/ G., E. I. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95199-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 24/10/2024 contra la resolución del 16/10/2024
CONSIDERANDO:
1. El demandado GEI, mediante la apelación deducida el 24/10/2024, cuestiona que la resolución del 16/10/2024 en cuanto aprueba la liquidación presentada por la parte actora el 20/8/2024 en la que aplica intereses a los alimentos atrasados conforme art. 552 del CCCN.
Centra sus agravios en que no corresponde la aplicación de intereses moratorios a la deuda originada en la diferencia que surge como consecuencia de la cuota vieja y la cuota nueva fijada en sentencia de fecha 18/3/2024 (ver memorial del 6/11/2024).
Pide, se ordene practicar nueva liquidación, estableciéndose que su incumplimiento devengara la aplicación de intereses moratorios previstos por el art 552 del CCCN.
2. Veamos.
Una cuestión similar fue resuelta recientemente por este Tribunal con la misma integración en la causa “S.,H.N c/ M.,C.E.y otros s/ Alimentos”, 94708 sent. del 20/8/2024.
Allí se dijo que si el cuestionamiento se refiere a la inclusión de intereses en la liquidación practicada, es de verse que si los intereses no fueron objeto de petición en la demanda, no puede condenarse a los accionados a cumplir una obligación que no integra la litis, ya que afectaría el principio de congruencia en su vinculación con el derecho de defensa en juicio (esta cám.,expte. 92568, 23/4/2024, RR-258-2024, con cita de la SCBA, LP B 62523 RSD-160-21 S 31/8/2021, “Fernández, Claudio Alejandro contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad). Demanda contencioso administrativa”, en Juba sumario B4005053; arg. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
Y -se dijo en la misma oportunidad- como la iliquidez de una deuda no impide el curso de los intereses -de corresponder- se pudo y debió reclamar los intereses pretendidos sobre la obligación alimentaria ilíquida, desde la demanda y hasta la sentencia (arts. 34.4, 330.3 y concs. cód. proc.; expte. citado antes). En el especie se trata de un incidente de aumento de cuota alimentaria.
¿Por qué lo anterior? Porque es de aclararse que -conforme se ha expresado en el precedente citado-, cuando se habla de alimentos atrasados se está haciendo mención a las diferencias que podrían surgir y que de hecho surgen, entre la cuota pagada al valor “viejo” y su “valor nuevo” aplicado de modo retroactivo. No a cuotas alimentarias ya fijadas que se dispuso pagar en un plazo cierto y no fueron abonadas.
Diferencia que es importante. Porque si se trata de cuotas devengadas durante la sustanciación del proceso, como en la especie, no podría hablarse de un interés moratorio de aplicación legal (art. 768, primer párrafo del CCyC), porque el demandado en ese período no puede ser considerado que incurrió en mora que le sea imputable, dado que estos alimentos se deben precisamente del producto de los efectos retroactivos de la resolución que así lo dispuso (art. 641 segunda parte cód. proc.).
Menos aún del sancionatorio regulado en el artículo 552 del CCyC, en tanto los alimentos atrasados, como han sido definidos, no encuadran dentro de la situación prevista en esa norma.
En todo caso debería tratarse de un interés compensatorio. Pero respecto de estos, dice el artículo 767 del CCyC, que son válidos los que se hubieran convenido entre las partes, lo que aquí no sucede. De modo que mal podrían imponerse desde que no fueron pactados por las partes ni reclamados por la parte actora en demanda (arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.).
Con ese panorama, debe revocarse la resolución apelada en cuanto manda incluir intereses en la liquidación de los alimentos atrasados (devengados) durante la tramitación del proceso.
Tocante a las costas, deberán cargarse en el orden causado, a pesar de progresar su recurso, puesto que el tema relativo a la aplicación de intereses para los alimentos atrasados ha seguido posturas diferentes en el curso de los últimos años en este tribunal, según sus diferentes integraciones, en ocasiones admitiéndolos y en otras no, lo que pudo alentar el pedido de su inclusión tanto a peticionaria de los mismos, asesora ad hoc actuante, o a la parte actora sostener la misma postura al contestar el memorial (arg. art. 69 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación del 24/10/2024 contra la resolución del 16/10/2024, en cuanto admite la aplicación de intereses en la liquidación de los alimentos atrasados, con costas en el orden causado, por los motivos expuestos en los considerandos; con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-..

 

 

 

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/03/2025 10:39:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/03/2025 11:46:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/03/2025 12:07:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238800774003739251
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/03/2025 12:07:31 hs. bajo el número RR-190-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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