Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
_____________________________________________________________
Autos: “UGARTE JUAN MANUEL C/ SAAGER FERNANDO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -95265-
_____________________________________________________________
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 27/11/2024 contra la resolución del 19/11/2024.
CONSIDERANDO
1. El juez de grado decide rechazar las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa (ver recurso del 27/11/2024).
No conformó lo decidido al demandado, quien interpuso recurso de apelación.
Expresó en sus agravios, que el magistrado hizo una interpretación errónea del artículo 2546 del CCyC, atribuyéndose facultades legislativas, de las cuales carece; aplicó erróneamente la norma y concedió efectos jurídicos al proceso prejudicial de mediación obligatoria, cuando el CCyC regula los efectos jurídicos de la mediación prejudicial en un artículo específico, el 2542.
Señala que el artículo 2546 del CCyC cuando se refiere a petición judicial se refiere a cualquier petición judicial, excluida la mediación que tiene régimen propio regulado en el artículo 2542 del CCyC, norma ignorada por el magistrado, quien actuó en el desarrollo de su fundamentación como sí este artículo no existiese.
Aduna que es claro y contundente el efecto jurídico que el legislador le da al proceso de mediación, y ese efecto es de suspender el plazo de prescripción.
Por otro lado agrega que el trámite de sorteo de mediador no es asimilable a la interposición de la demanda.
En cuanto al rechazo de la excepción de falta de legitimación, explica que no opuso tal excepción que fue consignada por error, con lo cual el juez no pudo rechazar lo que no se planteó de su parte.
Finalmente, y en subsidio, teniendo en cuenta que el juez de grado fundó su decisión también en la carta documento acompañada por la parte actora como prueba documental, sin el acuse de recibo, toda vez que desconoció tanto la misma como su recepción, propone, que si fuera una prueba elemental para evaluar y juzgar la excepción de prescripción opuesta, se revoque la sentencia recurrida y se resuelva que la excepción debe ser resuelta junto con la sentencia definitiva, una vez producida la totalidad de las pruebas ofrecidas por ambas partes del proceso (ver memorial de fecha 17/12/2024).
El traslado del memorial es respondido por la actora (ver escrito de fecha 26/12/2024).
2. A los fines del tratamiento del recurso, se consigna resumidamente, que con la demanda se persigue la reparación de los daños y perjuicios por incumplimiento contractual, en tanto el actor alegó estar legitimado por su calidad de comitente del servicio brindado por el arquitecto demandado, y ser propietario del inmueble sito en Freyre nro. 1223 de esta ciudad. Demanda a Saager, en tanto profesional contratista, quien debía llevar a cabo la construcción de la vivienda en cuestión. Es así, que relata que el día 20 de junio de 2018, celebró un contrato de construcción con Saager, bajo la modalidad de ajuste alzado, mediante el cual se le encomendó al arquitecto la construcción de una vivienda en el inmueble sito en Freyre nro.1223. Sin embargo, a los pocos meses de haberse mudado (principio del año 2020) comenzó a advertir ciertos defectos en su propiedad que resultaron de una gravedad significante, a tan solo tres meses de haberla recibido, comenzó a advertir como su propiedad registraba defectos graves en la construcción que indefectiblemente le generarían no solo un desembolso de dinero en materiales y mano de obra, sino un malestar por no poder disfrutar su tan esperada y ansiada vivienda propia.
Funda su reclamo en los arts. 1272 y ccs. del Código Civil y Comercial de la Nación, Código Procesal; jurisprudencia y doctrina imperante en la materia (ver demanda de fecha 30/3/2023).
Al contestar demanda, se opone excepción de prescripción, alegando el demandado, que el art. 1055 del CCyC establece la caducidad de la garantía por defectos ocultos. Específicamente en su inciso “a” establece que para cosas inmuebles el plazo de 3 años para la caducidad de la garantía, contando dicho plazo desde la recepción o entrega de la cosa inmueble.
Y como la actora reconoce en el punto VI de la demanda que la cosa inmueble, le fue entregada en el mes de octubre de 2019, se reconoce como cierta dicha fecha de entrega. Siendo así, el plazo de la acción prevista en el art. 1051 y siguientes del CCyC, comenzó en el mes de octubre de 2019, fecha en que ambas partes coinciden en que la actora recibió la cosa inmueble. El proceso de mediación obligatorio fue iniciado el 29/6/2022 y finalizado el 13/9/2022. Al momento de iniciarse la mediación habían transcurrido dos años y 7 meses con 28 días del cómputo del plazo de prescripción (desde octubre de 2019 al 29/6/2022).
La mediación finalizó el día 13/9/2022, por lo que, esgrime que transcurridos los veinte días previstos en el artículo 2542 del CCyC, el cómputo del plazo de prescripción se reanudó el día 7 de octubre de 2022.
El 7 de febrero de 2023 se cumplió el plazo de tres años previsto en el artículo 1055 del CCyC para poder ejercer la acción por vicios ocultos.
La demanda fue interpuesta el día 30/3/2023 por lo que la acción estaba prescripta (ver contestación de demanda del 16/10/2024).
Al contestar la excepción, el actor indica que el demandado omite mencionar la carta documento remitida de su parte en fecha 6/5/2022 al domicilio constituido en el propio contrato de locación de obra, y que fuera agregada como prueba documental a la demanda. En ese sentido, conforme lo previsto por el art. 2541 CCyC, el curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión solo tiene efectos durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción.
Entonces, razona, que si el plazo de tres años debió contarse desde la entrega de la vivienda, acontecida en octubre 2019, en mayo 2022, la prescripción se suspendió por 5 meses, reanudándose entonces el plazo en marzo 2023, ya que la presentación instando la promoción de los presentes al solicitar la designación de mediador, importó la interrupción de los plazos de prescripción en cuestión, ya que data del día 29 de junio de 2022, razón por la cual la pretendida excepción no puede prosperar (escrito de fecha 25/10/2024).
Con esas posturas, el juez apoyado en el criterio de esta Cámara, que sostiene que el inicio del trámite de la mediación prejudicial obligatoria -petición- realizada ante la Receptoría General de Expedientes -autoridad judicial-, como paso previo -e ineludible, según el caso- para la interposición de la demanda y arribar a la instancia judicial, implica un acto interruptivo de la prescripción al amparo del art. 2546 del CCyC (“Gardes c. Di Pietro” c. 90.662, s. del 4/4/2018; “Scarafoni c. Terrazzolo” c. 90.796, s. del 4/9/2018; entre otros), decide rechazar la prescripción opuesta en tanto entre la fecha del pedido de sorteo de mediación y la de interposición de la demanda no expiró el plazo de tres años.
3. En la presente causa, no está controvertida la fecha de entrega del inmueble (el 1/10/2019) como fecha de inicio para el cómputo del plazo de prescripción, tampoco la fecha de inicio y cierre de la mediación, y que el plazo de prescripción aplicable sea de tres años.
Cuestiona el demandado, el efecto interruptivo que el magistrado de origen le adjudica al trámite de inicio de la mediación, en tanto entiende que violenta lo normado en el art. 2542 del CCyC.
Y además critica, que de no considerarse la mediación y su efecto interruptivo, la carta documento que el juez dice tiene efectos suspensivos ha sido desconocida, así como su recepción, con lo cual en este caso pretende se difiera la resolución de la excepción de prescripción para el momento del dictado de sentencia.
3.1. En varias oportunidades, esta Cámara se ha expedido sobre la cuestión que aquí ahora nos convoca.
Así lo expresa el magistrado en su resolución, al apoyarse en el precedente “GARDES DANIEL EMILIO Y OTRO/A C/ DI PIETRO FRANCISCO OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, Expte.: 90662, sentencia del 4/4/2018.
En aquél entonces, fueron abordadas por este Tribunal, similares cuestiones que invoca el apelante como agravios en su memorial, manifestaciones éstas, que dejan traslucir una diferencia de opinión con la interpretación y alcance dados en aquél precedente a los arts. 2546 y 2542 del CCyC.; respetable como opinión, pero insuficiente para ser considerada crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc..
Si el argumento basal del juez, ha sido lo resuelto en aquél precedente, no hay crítica respecto a porque lo resuelto para aquél caso, no es aplicable al presente.
Entonces, en este caso, si se toma en cuenta como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción, la época en la que el inmueble habría sido entregado (1/10/2019), al momento de la petición de la apertura de la etapa prejudicial (el 29/6/2022) no había transcurrido el plazo que prevé el código para tener por extinta la acción, cuyo curso, huelga destacar, se interrumpió por petición judicial del titular del derecho con la intención de no abandonarlo, es decir, de ejercerlo efectivamente (art. 2546 CCyC).
La cuestión está centrada para el demandado, en los efectos sobre el curso de la prescripción, de la mediación prejudicial.
Como señaló esta Cámara, en aquella oportunidad, en el marco de una mediación establecida por la ley con carácter de obligatoria y como paso previo a todo juicio como el presente, la pretensión referida se presenta con la investidura de una petición de los titulares del derecho ante una autoridad judicial.
En efecto, por lo pronto no es objetable que se trata de una petición.
Cuanto al concepto de autoridad judicial, lo que interesa es que se trate de un funcionario judicial que pueda dar fe de la fecha en la que el acto se produjo. Y en tal entendimiento, reviste tal carácter la autoridad que está habilitada para la recepción de dichas peticiones, ‘sea una mesa general de entradas o el centro de informática…’. En este caso, la Receptoría de Expedientes (fs. 218; Lorenzetti, Ricardo L., Perellada, Carlos A., ‘Código…’, t. XI, art. 2547, pág. 307).
Luego, si –como ya se ha dicho– la temática gira en torno a una mediación obligatoria, que debe transitarse como paso forzoso para arribar, en su caso, a la instancia judicial, abordar decididamente ese trámite claramente traduce la intención de los requirentes de no abandonar su derecho sino actuarlo.
En suma, se desprende del examen precedente, que en el acto descripto aparecen reunidos los presupuestos suficientes para activar lo normado en el artículo 2546 del Código Civil y Comercial, que prescribe el efecto interruptor de la prescripción para toda petición del titular ante autoridad judicial, que traduzca el designio de no desatender el derecho que aduce. Considerando que las causales interruptivas de la prescripción deben interpretarse estrictamente, pero no ritualmente (Lorenzetti, Ricardo L., Perellada, Carlos A., op. cit. pág. 307.III.2, segundo párrafo).
En fin, con estos lineamientos y fundamento normativo, entonces, lo que resulta es que la petición de mediación tal cual como se ha dado en esta causa, ha revestido entidad bastante para atribuirle el efecto jurídico de interrumpir la prescripción en curso.
En definitiva, como alguna vez llegó a decir esta alzada –con diferente integración– atribuir al hecho demostrado un efecto jurídico distinto al pretendido, constituye una esencial atribución de la judicatura graficado en la máxima “iura novit curia” (Cám. Civ. y Com. de Trenque Lauquen, causa 8492, sent. del 28/04/1987, ‘Blasco Sotero s/sucesión testamentaria c/Casado de Basso, Susana M. y otro s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B2202418).
Acaso, la materia de prescripción no tiene nada de excepcional en cuanto al principio iura curia novit: siempre los jueces están urgidos a ‘decir el derecho’ con prescindencia de las alegaciones propias o impropias de los litigantes. Pues no se trata en tal supuesto de sustituir los hechos, ni de apartarse de los términos de la litis, sino de decidir cuál es la norma aplicable, en tanto la prescripción haya sido alegada (arg. arts. 2536 y 2552 del Código Civil y Comercial).
Atento lo expuesto, es irrelevante el análisis del acto suspensivo (remisión de la carta documento de fecha 6/5/2022), alegado por la actora; en tanto entre el hecho generador de los daños (entrega del inmueble el 1/10/2019) y el pedido de sorteo de mediador (petición judicial en los términos del art. 2546 del CCyC) no había transcurrido el plazo de tres años. Con arreglo a lo expresado, interrumpido el curso de la prescripción el 29/6/2022, con el resultado de tener por no sucedido el lapso consumido e iniciar un nuevo plazo de tres años a partir de ese momento, es manifiesto que al momento de interponerse la demanda el 30 de marzo de 2023, la acción no estaba prescripta (arg. art. 2544 del Código Civil y Comercial).
Con lo cual, el recurso no prospera.
4. Respecto de la apelación contra el tramo de la resolución que desestima la excepción de falta de legitimación activa, por falta de fundamentación, cabe atender el agravio del apelante, en tanto puede advertirse del escrito de contestación de demanda, que bajo el título “Opone excepciones de prescripción y falta de legitimación activa”, sólo fue abordada por el demandado la primera de ellas, de modo que la tesis que se trato de un error involuntario al consignarla en el título, parece tener asidero.
Siendo así, se estima el recurso, dejándose sin efecto lo resuelto en este punto.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar parcialmente el recurso de apelación, en lo que respecta a la excepción de falta de legitimación activa, y desestimarlo en lo demás.
2. Las costas se imponen al apelante, en tanto la principal cuestión traída con el recurso, no prosperó (art. 69 cód. proc.).
3. Se difiere la regulación de los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14937).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/03/2025 10:37:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/03/2025 11:49:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/03/2025 12:15:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8.èmH#i|gŠ
241400774003739271
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/03/2025 12:15:29 hs. bajo el número RR-193-2025 por TL\mariadelvalleccivil.