Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “HERRERO ALEJANDRA BEATRIZ Y OTROS C/ PALEAS S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)”
Expte. -93279-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 9/12/24 contra la resolución regulatoria del 15/10/24.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria del 15/10/24 es cuestionada mediante el escrito del 9/12/24, en tanto los apelantes los consideran altos e improcedentes, como también cuestionan específicamente la incorrecta aplicación de los criterios de determinación de las costas y daños establecidos en el art. 730 del CCyC.
De acuerdo a ello cabe revisar los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos a favor de los letrados de la parte actora y demandada como así también a la perito oficial y a la mediadora prejudicial.
Veamos: a- Debe tenerse en cuenta que si bien se trata de un juicio con trámite ordinario (v. providencia del 12/6/19) se transitaron dos etapas del juicio (art. 28.a y b) llegándose al dictado de la sentencia del 5/8/22 que hizo lugar a la demanda interpuesta e impuso las costas a la parte demandada (arts. 15.c., 16 21, 23, 28.1.b), y concs. de la normativa arancelaria 14967).
Dentro de ese ámbito, el juzgado aplicó una alícuota principal del 17,5%, alícuota promedio que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).
Bajo ese lineamiento, por la condena de autos (v. sentencia del 5/8/22), teniendo en cuenta la base aprobada -de 8.167,7 jus; v. trámites del 7/9/23 y 17/9/24- se llega a un honorario de 1429 jus para los abogs. Villegas, Santinelli y Rolla (base -8.167,7 jus- x 17,5%; arts. y ley cits.). Ello sin perjuicio que el valor definitivo se establecerá en el momento de hacerse el efectivo pago (art. 15.d. de la ley cit.).
Y para el abog. Case por aplicación del art. 26 segunda parte de la ley cit. al resultar su parte condenada en costas, le corresponden 1000 jus (v. sentencia del 5/8/24; hon. abog. ganador -1429 jus- x 70%), por lo que en este tramo del recurso el recurso debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
b- Respecto a la retribución de la perito Moreira, fijados en el equivalente al 4% de la base regulatoria, debe señalarse que es criterio de este Tribunal aplicar esa alícuota para el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Ítem d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
De modo que habiendo la perito psicóloga realizado la labor encomendada (v. presentación del 2/6/21), resultan adecuados los honorarios regulados a su favor y por lo tanto el recurso en este aspecto también debe desestimarse (arts 34.4. del cód. proc.; 16 ley cit.).
c- En cuanto a los estipendios de la mediadora: la mediación prejudicial, estuvo compuesta de seis audiencias conforme se desprende de la planilla adjunta al escrito de demanda de fecha 3/6/19 (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967). Con todo, tuvo resultado negativo.
Al respecto cabe señalar que para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa (Dec. 660/2021 -considerandos- regl. de la Ley 13.951; arts. 34.4., 34.5.b., 169 segundo párrafo y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).
Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios), otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967); de manera que, teniendo en cuenta lo regulado a los restantes letrados que llevaron adelante el proceso y la labor llevada a cabo por la mediadora Therkelsen no resultan desproporcionados los 15 jus fijados a su favor por la labor desempeñada (arts. 15 a., c., 16, 22 y concs. de la ley 14967; arg. art. 28 última parte de la misma ley; 2 y 1255 CCCyC.; v. también “Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019).
Así el recurso del 9/12/24 en este aspecto debe ser desestimado.
d- Tampoco tiene asidero el agravio referido a lo dispuesto por el art. 730 del cód. proc., pues este Tribunal se aboca a la revisión de los honorarios regulados en la instancia inicial, pero el límite de responsabilidad dado por el ordenamiento legal deberá ser solicitado en el juzgado de origen una vez determinada la liquidación total de las costas y a pedido del interesado (arts. 34.4., 266 y 272 del cód. proc.; sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122, sent. del 12-12-06, lib. 37 reg. 497, entre otros).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 9/12/24.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/03/2025 10:34:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/03/2025 11:53:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/03/2025 12:22:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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