Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “GALAVERNA MAURO FABRIZIO C/ TELECOM ARGENTINA S.A. S/ ACCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
Expte.: -94343-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 25/11/2024 contra la resolución del 21/11/2024.
CONSIDERANDO:
1. De la lectura del memorial puede concluirse que, en resumen, la apelante se agravia porque considera que la sentencia se basa en la prueba pericial para desestimar su reclamo, pero dice que el informe efectuado por la experta se realizó analizando la documentación que le había sido suministrada por la demandada electrónicamente y en un archivo Excel, la que fuera oportunamente desconocida por no poder constatar su veracidad.
Como segundo agravio expone que la a-quo omitió considerar el resultado de la prueba confesional en la cual el representante legal de la contraria quedó confeso por haberse hecho efectivo el apercibimiento ante su inasistencia.
2. En principio cabe señalar que es cierto que la prueba documental aportada por la demandada para realizar la pericia fue desconocida por la actora.
Pero en este punto cabe señalar que además de ello, la perito al presentar el informe explica que del resumen de cuenta electrónico extraído del sistema informático de la demandada surge que “…al día 07/04/2021 el saldo de la cuenta arrojaba una deuda de $ 10.066,07, abonando el actor en dicha fecha la totalidad de la deuda. Luego, nuevamente, empezó a acumular facturas impagas, al día 21/04/2023 una deuda de $ 74.439,99, abonando en dicha fecha la suma de $ 60.000,00, resultando impaga la diferencia ($ 14.439.99). El último movimiento que se observa data del día 25/07/2023, habiéndose emitido factura B6518-1466226 por la suma de $ 87.739,56…”.
Ante ello, el solo desconocimiento de la documental torna insuficiente para desvirtuar las conclusiones del perito, en tanto alegadas faltas de pago en término y que ello fuera el motivo por el cual procede a dar de baja el servicio, el actor siquiera brindó una explicación razonable para desacreditar esas conclusiones, ni mucho menos indica algún tipo de prueba que pruebe que no fuera como lo explica la perito en su informe que basa en los datos del sistema informático de la demandada (arg. art. 375 cód. proc.). Pues ni siquiera ha explicado, o agregado algún comprobante que demuestre que no debe las sumas detalladas por la perito, o que los pagos fueran realizados en término y no cuando ya se encontraba en mora como se detalla en el informe pericial .
Además, al expresar agravios no se desvirtuá de algún modo la conclusión arribada por la jueza cuando dice que “…el actor recibía las facturas no habiéndose planteado ninguna discusión sobre las liquidaciones en ella contenidas; por lo que ambas cuestiones deben quedar fuera del debate.”
Por todo ello, el solo hecho de que fuera desconocida la documental arrimada por la actora para efectuar la pericia, sin otra explicación basada en otros elementos de prueba agregados en autos que permitan concluir en otro sentido, no justifica apartarse de la decisión arribada por el juzgado (arg. arts. 242 , 260 yconc. cód. proc.).
3. En referencia a la incidencia que pretende atribuirse la inasistencia del representante de la demandada a la confesional, tiene dicho la Suprema Corte, en reiterados pronunciamientos, que si bien la confesión ficta de una de las partes crea una situación desfavorable al absolvente, ésta puede ser destruida por los demás elementos de prueba arrimados al proceso (art. 415 del Cód. Proc.). En tal sentido, que tal medio probatorio debe ser apreciado en su correlación con el resto de las pruebas, atendiendo a las circunstancias de la causa, pues de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad, y la decisión podría alejarse de la verdad material (SCBA, C 122892 S 12/2/2021, ‘Alcalde, Elsa Teresa Susana y otro c/ Castro, Leandro Guillermo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B29951).
Es que la confesión ficta es desechable cuando las demás pruebas la invalidan categóricamente, ya que así puede perder significación como prueba aislada, sobre todo si se le oponen otras de entidad suficiente para llevar al ámbito del juzgador a conclusiones contrarias a las que resultan de aquella.(SCBA, L 34309 S 17/9/1985, ‘Aguirre, Rufino Santo c/Cristalería La Esperanza S.A. s/Despido’, en Juba sumario B5989).
Desde esas doctrinas, como la decisión ha sido fundada en la prueba pericial, debidamente apreciada, y no rebatida mediante otro elemento de prueba, ello desplaza los efectos que pretende atribuirle la actora a la inasistencia del representante de la demandada a la audiencia confesional (arg. arts. 260, 261 y 415 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 25/11/2024 contra la resolución del 21/11/2024, costas con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/03/2025 10:37:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/03/2025 11:48:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/03/2025 12:13:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242800774003738705
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/03/2025 12:13:53 hs. bajo el número RR-192-2025 por TL\mariadelvalleccivil.