Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “GARANTIZAR SGR C/ CALDERONE MARIO GERMAN Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA (CONCURSO ESPECIAL)”
Expte.: -93361-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 14/8/2024 contra la resolución del 7/8/2024.
CONSIDERANDO
Mediante presentación del 6/2/2024 se presentó URIARTE BAIRES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (SAS) y dijo haber depositado en la cuenta de este concurso especial la suma de $4.140.420,82 (comprensiva de la sumatoria de los importes de $4.017.300,44 y $123.120,38 declarados admisibles en favor de la ejecutante, con el doble carácter de privilegiado y quirografario, respectivamente).
Hizo saber que ese depósito respondía a la intención de subrogarse legalmente en el crédito y privilegios de la sociedad que ejecuta de acuerdo al art. 915 del CCyC y sustituir al acreedor originariamente reconocido, pasando a ocupar su posición.
También manifestó que lo depositado se ofrecía a embargo, a las resultas del mayor importe que surgiera de la liquidación a practicarse de los réditos que la acreencia reconocida con privilegio especial hipotecario hubiera devengado. Pidió que hasta tanto exista resolución firme y consentida sobre la suficiencia del pago y la subrogación legal pretendida, se declarase la indisponibilidad de los fondos depositados y ofrecidos a embargo” y su inmediata inversión a plazo fijo.
Y pidió finalmente que mientras no existiera resolución firme y consentida sobre la suficiencia del pago y la subrogación legal pretendida, se suspendieran los trámites relativos a la subasta del inmueble hipotecado, oportunamente decretada.
De esas pretensiones se corrió traslado tanto a la parte actora como a la sindicatura, con fecha 7/2/2024 (v. p. 2), disponiéndose en la misma resolución que el Registro de Subastas Electrónicas de Trenque Lauquen no coordinase fecha de subasta, en relación a la decretada en autos.
Aquel traslado motivó las presentaciones de la actora y de la sindicatura, y de la misma sociedad que pretende subrogarse, de fechas 15/2/2024, 15/3/2024, 19/3/2024 y 31/5/2024, en que -básicamente- se cuestionó la no inclusión de intereses en relación a todos los créditos verificados por la ejecutante, la tasa de interés liquidada, los honorarios del abogado que promovió la ejecución, reserva de gastos, etc., circunstancias que a su vez fueron refutadas por el tercero presentante.
2. Se emitió resolución el 7/8/2024 y el juez de grado resolvió que como el inmueble ejecutado en este concurso especial integra el acervo falencial de las quiebras de sus titulares registrales, Mario Germán Calderone y María Luján Vaio, es una prenda común de la unanimidad de los acreedores verificados en ambos procesos (cita los arts. 106, 107 y concordantes de la LCQ; de lo que infirió que su producido servirá para desinteresar no solo a la ejecutante de este expediente sino a los verificados sea de manera tempestiva, revisionistas y tardíos y en los procesos universales de sus titulares (cita aquí los arts. 126, 228, 230 y concordantes de esa ley.
Agregó que no cambiará nada de lo dicho que el inmueble se subaste en una ejecución hipotecaria/concurso especial como éste, dado que su remanente, una vez desinteresados los acreedores privilegiados, será depositados en la quiebra (ahora evoca los arts. 241, 242, 243, 244, 245 y 247 de la LCQ)
Por esos motivos, rechazó el pedido de suspensión de la subasta introducido por URIARTE BAIRES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (SAS) en su escrito del 6/2/2024.
3. La decisión fue apelada por URIARTE BAIRES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (SAS) con fecha 14/8/2024, que una vez concedido el recurso (v. providencia del 7/11/2024), presentó su memorial el 19/11/2024.
En él, sintéticamente dijo que la resolución cuestionada le causa agravio al omitir arbitrariamente emitir una resolución fundada sobre la impugnación a la liquidación que presentó y porque dejó sin tratamiento el planteo de pago por subrogación, disponiendo la continuación del trámite de subasta del bien hipotecado.
Señala que su petición se orientó a obtener un pronunciamiento que determinase el monto exacto que debía ser depositado para cancelar íntegramente la acreencia privilegiada y quirografaria reconocida a favor de la ejecutante, quedar mi representada subrogada legalmente en el crédito, derechos, acciones y privilegio hipotecario que correspondían a la parte actora, pero el juzgado, sin decidir sobre la liquidación presentada por la misma apelante y las impugnaciones que sobre ella se hicieron, y sin tratar el planteo de subrogación, dispuso la prosecución de los trámites de venta en subasta pública del inmueble hipotecado objeto del planteo de pago con subrogación.
Lo que -dice- le causa agravio irreparable, porque al contrario de lo dicho por el juez, el bien inmueble sobre el cual recae el privilegio especial hipotecario no se encuentra afectado afectado a la satisfacción de los créditos de todos los acreedores de las quiebras de Calderone y Vaio, más allá que integre los acervos falenciales de las quiebras; señala que el inmueble cuya realización aquí se pretende fue afectado prioritariamente a la satisfacción íntegra del crédito reconocido a favor de la acreedora hiptecaria, lo que significa que ese inmueble y, en su caso, su producido, se encuentra prioritariamente afectado a satisfacer el crédito de la ejecutante en razón de su privilegio. Aventura que el valor de realización del inmueble hipotecado en una subasta judicial quizá no sea suficiente para cancelar los rubros que está protegidos por el privilegio, y solo el remanente en caso de existir podrá ser afectado eventualmente a la cancelación de los restantes acreedores preferentes o quirografarios.
Por ello, considera errado sostener -como lo hizo el juez- que el producido del inmueble hipotecado a favor de la parte actora servirá para desinteresar a la generalidad de los acreedores de los fallido; máxime cuando se desconoce, alega, cuál será el precio que en definitiva podrá obtenerse por la venta forzada del inmueble en cuestión en pública subasta judicial y cuando no existe una resolución judicial que determine a cuánto asciende actualmente el crédito de titularidad del acreedor hipotecario. Todo lo cual, finaliza, hace que estando pendiente de resolución el planteo de pago con subrogación, no pueda avanzarse en los trámites de continuación de la subasta del inmueble.
En suma, expresa que el juzgado y los restantes acreedores deberán aguardar la resolución de las alternativas pendientes de decisión en éste proceso, cuales son la liquidación de lo debido y la admisibilidad o no del planteo de subrogación, para instar la realización del inmueble en el incidente de realización de bienes y no en este concurso especial; para lo que estima necesario que se resuelvan los planteos y alternativas suscitadas en este proceso y que están pendientes de decisión, y sin lo cual no pueden proseguir los trámites de la subasta del inmueble hipotecado, ni impulsarse la realización de aquél inmueble dentro del incidente de realización general de bienes.
4. Ahora bien; que no se haya decidido el planteo de subrogación del tercero presentado y, en su caso, la liquidación que debe ser aprobada a esos fines, no obsta a la continuación del trámite de la subasta decretada en este concurso especial, tal como fue decidido.
Es que, en todo caso, aún receptado el planteo de subrogación formulado por URIARTE BAIRES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (SAS) y satisfecho la totalidad del crédito de este concurso especial, así como las restantes acreencias derivadas de este proceso y que gocen también de prioridad (por ejemplo, la reserva del art. 244 LCQ), solo se habría conseguido desinteresar al acreedor hipotecario, pasando a ser, incluso, quien pretende pagar por subrogación, un acreedor más -bien que con el privilegio que cuenta el crédito que aquí se ejecuta- dentro del elenco de acreedores verificados y declarados admisibles en los procesos falenciales de Calderone y Vaio; cuyos créditos, va de suyo, aspiran que sean satisfechos con los bienes desapoderados de los deudores, entre ellos, el bien inmueble de que aquí se trata (arts. 36, 107, 241, 244, 248, 249 y concs. ley 24522).
Es decir, el bien inmueble hipotecado, o en su caso su producido en subasta, está afectado no solo al pago de los créditos de esta ejecución ya reseñados, sino de todos los restantes créditos que emergen de las quiebras en cuestión (arg. art. 228 LCQ), por manera que no se advierte que la resolución sobre la subrogación planteada o el monto definitivo que deben satisfacerse para hacer lugar a la misma, se transforme en un impedimento para continuar con el trámite de subasta del bien.
Por cierto, no basta sostener dogmáticamente que el bien inmueble de autos no se encuentra afectado al pago de la totalidad de las acreencias falenciales, como se dice en el memorial, sin indicar las razones legales que sustentarían esa afirmación, en oposición a los fundamentos legales reseñados no solo por el juez sino en esta misma resolución (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
Como tampoco lo es efectuar hipótesis sobre si un eventual producido de la subasta sería bastante o no para satisfacer este o más créditos, por tratarse solo de suposiciones sin basamento ninguno en la causa (arg. arts. 260 y 261 ya citados).
En fin; sin perjuicio de lo que se decidiera sobre el pedido de subrogación y las cuenta definitivas sobre los créditos derivados de este concurso especial, no se adveran en el marco de los agravios propuestos, motivos para suspender la subasta de autos, por lo que el recurso se rechaza (art. 272 cód. proc.).
Por lo expuesto, la cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación de fecha 14/8/2024 contra la resolución del 7/8/2024; con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/03/2025 09:36:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2025 10:02:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2025 10:21:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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