Fecha del Acuerdo: 13/3/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “P., M. L. C/ P., C. M. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
Expte.: -95336-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 6/12/2024 contra la resolución del 3/12/2024
CONSIDERANDO:
1. En la resolución apelada del 3/12/2024 se decidió no hacer lugar a los alimentos provisorios peticionados por la actora argumentando que, atento la finalidad de la etapa previa y la proximidad de la audiencia fijada en autos, es conveniente esperar el resultado de la misma.
Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora con fecha 6/12/2024, fundando su recurso el 18/12/2024, en el que manifiesta que los alimentos provisorios tienen por objeto subvenir sin demora a las necesidades del actor fijando una cuota anticipadamente para cubrir los gastos imprescindibles, hasta que recaiga el pronunciamiento final.
Agrega además, que no resulta atendible el argumento de que no se haya fijado la cuota alegando la proximidad de la audiencia previa, porque en la forma que se ha resuelto no garantiza que el alimentante se presente y cumpla inmediatamente la cuota que se pueda acordar.
2. Por lo pronto, los alimentos provisorios a cargo del progenitor, tienen naturaleza cautelar, constituyen una tutela judicial anticipatoria o medida cautelar sustancial y están previstos en el artículo 544 del CCyC; en ese camino, cuando se trata de su fijación para una joven de 18 años, no requiere mayor demostración la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues rige el artículo 658 de ese cuerpo legal, donde se establece la obligación de asistir con alimentos a los hijos de hasta 21 años, dando chance al alimentista de acreditar que quien los recibe cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo, cuando se trata de mayores de 18 años (art. 658 segundo párrafo del CCyC; art. 375 del Cód. Proc.; v. esta alzada causa 91709, sent. del 27 de mayo de 2020, ‘H., R. M. c/ R., H. A. s/ Alimentos’, L. 51, reg. 166).
Adelanto que, atento la materia de que se trata, no solo se revoca la decisión de no fijar alimentos provisorios, sino que además, serán tratados por este tribunal (arg. arts. 706 CCyC y 636 bis cód. proc.).
2.1. Ahora bien, es de recordar que la Canasta Básica Total (o CBT) es parámetro habitual para fijar alimentos provisorios, puesto que al tratarse de una cuota de alimentos provisoria, se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
Entonces, la cuota provisoria para la joven y a cargo de su padre, se fija en la suma de pesos equivalente a 1 Canasta Básica Total para la edad de M.L.P., en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
Sin perjuicio, claro está, de lo que en definitiva pudiera resolverse al momento de emitirse sentencia definitiva (arg. arts. 641 y concs. cód. proc.).
2.2. En la especie, la acción fue dirigida contra el padre en forma principal y contra la abuelos subsidiariamente.
Y sabido es que son los padres quienes en primer grado deben enfrentar las necesidades de sus hijos, como es de lógica natural, y recién ante el incumplimiento de éstos, la obligación recae en los abuelos, por lo que la cuota respecto de los abuelos recién se torna exigible frente al incumplimiento del padre. Es que el obligado preferente es el padre (art. 537.a CCyC).
De todos modos, ello no obsta a que los abuelos puedan ser demandados en el mismo proceso para concurrir a la prestación alimentaria; pero, se repite, sólo para que la condena en su contra se active en caso de dificultades para percibir alimentos del obligado principal (arts. 546 y 668 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 94992, sent. del 9/12/2024, RR-986-2024).
Dicho lo anterior, tocante al monto, como es sabido, no puede determinarse la misma con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente a los progenitores, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más restringido para el caso que nos concierne (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y también lo es que la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 92654, sent. del 12/10/2021, RR-159-2021).
Dicho lo anterior, es de tenerse en cuenta en el caso, con las constancias que el proceso ofrece hasta ahora pues se trata de cuota provisoria, que el abuelo y abuela paternos cuentan con jubilaciones otorgadas por la Anses ( ver contestación de oficio del 17/2/2024).
Y también se ha dicho que la cuota no puede ser menor a la suma que resulta del cálculo realizado según los parámetros establecidos en la Canasta Básica Alimentaria del INDEC utilizada como referencia para establecer la línea de indigencia, comúnmente conocida como pobreza extrema, según la tabla de Unidades de adulto equivalente, con arreglo a sexo y edad (esta cámara en expte.: 92654, sent. del 12/10/2021).
En el caso, teniendo en cuenta los escasos elementos que se tienen hasta ahora, que ya han sido reseñados, la cuota provisoria de los abuelos se fija en el 50% de la Canasta Básica Alimentaria (CBA) correspondiente a la edad de la alimentista, a cargo de cada uno de ellos.
Sin duda se trata de una cuota mínima. Pero es lo que por ahora puede razonablemente fundarse, dado el escaso avance del proceso y a tenor de los elementos de juicio con que se cuenta, -beneficio previsional-, y tratándose de una cuota provisoria, sin perjuicio de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).
3. Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación de fecha 6/12/2024 contra la resolución del 3/12/2024, y en consecuencia, fijar una cuota provisoria a cargo del progenitor en la suma equivalente a una Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a la edad de M.L.P. y a una cuota provisoria a cargo de cada uno de los abuelos en la suma equivalente al 50% de la Canasta Básica Alimentaria (CBA), también correspondiente a la edad de la actora, vigentes en los distintos períodos de aplicación.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación de fecha 6/12/2024 contra la resolución del 3/12/2024, y en consecuencia:
1.1. fijar una cuota provisoria a cargo del progenitor en la suma de equivalente a una Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a la edad de M.L.P., vigente en cada período de aplicación.
1.2. fijar una cuota provisoria a cargo de cada uno de los abuelos demandados en la suma equivalente al 50% de la Canasta Básica Alimentaria (CBA) , también correspondiente a la edad de la actora, vigente también en cada período de aplicación.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/03/2025 09:25:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/03/2025 13:41:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/03/2025 13:42:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249900774003736838
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/03/2025 13:42:53 hs. bajo el número RR-175-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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