Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “SEFAC PEHUAJO S.A C/ RIO BRANCO S.A Y OTRO S/ DESALOJO”
Expte.: -95189-
_____________________________________________________________
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/11/2024 contra la resolución del 13/11/2024.
CONSIDERANDO.
1. Con fecha 12/11/2024 la parte actora solicitó se decrete medida de no innovar respecto de los bienes existentes en el obrador referido en demanda hasta tanto se resuelva este proceso.
Alegó que la verosimilitud en el derecho está dada por el título de propiedad del predio y existiría peligro en la demora porque -a su entender- “si quien desconoce su condición de inquilino, ahora pretende ingresar al predio y retirar los bienes que integran el obrador para eludir el accionar del acreedor -llevándoselos- se evidencia que esa actuación habrá de “…. influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible”.
Por último, el apoderado de SEFAC PEHUAJÓ S.A. brindó caución juratoria.
2. Ante dicha solicitud, en primera instancia se dijo que la medida cautelar peticionada está dirigida a impedir que se modifique la situación de hecho o de derecho existente durante la sustanciación del juicio, y evitar que se torne ilusorio el eventual derecho que pueda corresponder a la parte actora; y que aquí, cualquier intento de desocupación del bien -sea por la demandado o un tercero- implicaría que ocurra dicha situación.
Se dijo, además, que la verosimilitud en el derecho se encuentra acreditada en virtud de que la actora resultaría ser titular del dominio del bien objeto de la litis, además de haber suscripto el contrato traído como locadora; y con respecto al peligro en la demora agregó que se halla demostrado toda vez que de no disponerse la prohibición de innovar peticionada, la cuestión nunca podría ser esclarecida.
Entonces, encontrándose -según se explica- reunidos los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, hizo lugar a la medida peticionada disponiendo la prohibición de innovar respecto del conjunto de bienes que constituye el obrador ubicado en el predio de AXION identificado en demanda y detallados en el acta notarial acompañada y el mandamiento de constatación agregado en fecha 8/11/2024 (v. resolución del 13/11/2024).
3. Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso revocatoria con apelación en subsidio, y en el mismo escrito solicitó se sustituya la medida de no innovar por una medida de embargo; todo con fecha 26/11/2024.
En relación a ello, primeramente debe decirse que con fecha 13/11/2024 se dictó medida de no innovar y contra dicho pronunciamiento el 26/11/2024 el demandado interpuso revocatoria con apelación en subsidio, solicitando en el mismo escrito la sustitución de la medida.
Con fecha 27/11/2024 se rechazó la revocatoria y se dio traslado de los fundamentos del recurso y de la sustitución de la medida.
Ello fue respondido por la contraparte el 5/12/2024 y en esa misma fecha el juzgado se expidió sobre la solicitud de la sustitución de la medida, y ordenó el pase de la causa a esta cámara a fin de tratar la apelación subsidiaria.
En ese camino, dentro del ámbito de la jurisdicción revisora de este tribunal, ingresa en tratamiento la apelación en subsidio deducida el 26/11/2024 contra la resolución del 13/11/2024 que dispone la medida de no innovar (arg. arts. 163.6 y 266 del cód. proc.).
4. Pues bien, se advierte del escrito del 12/11/2024 que al peticionar la medida, el actor alegó que el traslado del asfalto líquido y las maquinarias que se encuentran en el predio sin que se cancele la deuda generada, significaría perder las expectativas de cobro tornándose ineficaz la futura sentencia de condena.
Además, se refirió a la viabilidad del derecho de retención de los bienes incorporados al predio arrendado para responder al crédito que se pretende cobrar, hasta tanto se satisfaga el mismo.
Para resolver ahora, es de mencionarse que las medidas cautelares carecen de un fin en sí mismas y su dictado se halla ineludiblemente conectado con el objeto del proceso en el marco del cual se las requiere, cumpliendo aquéllas una función de “medio” para garantizar el resultado que se pretende alcanzar con el dictado de la sentencia definitiva (cfrme. Juba: sumario B5029635, CC0102 MP 163692 327-R I 16/8/2017, Magistrados Votantes: Monterisi-Loustaunau, Tribunal Origen: CC0102MP).
Y además, la finalidad propia de la medida cautelar no es resolver anticipadamente el pleito sino asegurar, desde su otorgamiento, el objeto del proceso (cfrme. Juba: sumario B4008318, SCBA LP I 75227 bis RSI-879-22 I 18/8/2022, Magistrados Votantes: Kogan-Genoud-Torres-Soria).
En el particular caso, el argumento central del escrito recursivo finca en el objeto de este proceso, es decir, el desalojo del predio ocupado; y la excesiva consideración del juzgado de disponer la medida de no innovar, que a entender del apelante es contraria al derecho pretendido en objeto de la demanda ya que tiene por objeto evitar que se retiren las cosas del predio objeto del desalojo (v. escrito del 26/11/2024).
Y es que el objeto del proceso es el desalojo; por lo que toda medida que se tome, debe asegurar el resultado que se pretende alcanzar con la sentencia definitiva, deviniendo contradictorio disponer una medida de no innovar por la que se ordena la abstención de alterar la situación de hecho o de derecho existente, cuando justamente lo que se pretende es el retiro de quien se encontraría ocupando el predio, con todos los muebles y maquinarias allí instalados.
Sumado a ello, el CCyC regula el derecho de retención en los artículos 2587 a 2593, estableciendo las condiciones que deben reunirse para poder ejercer legítimamente la retención de una cosa, exigencias que aquí no se acredita que se hayan cumplido en tanto el derecho de retención se caracteriza por su aptitud para paralizar la acción de quien reclama la restitución de la cosa sobre la que se ejercita (cfrme. Juba, sumario B257853, CC0201 LP 117978 RSD 45/15 S 21/4/2015 Juez SOSA AUBONE (SD)), circunstancia inversa a la que se da en este caso, donde es el propio actor, quien demanda el desalojo del predio, quien pretende ejercerlo.
En ese sentido, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 26/11/2024 contra la resolución del 13/11/2024; con costas al apelado vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/03/2025 09:56:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2025 11:47:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2025 11:53:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8@èmH#i[/vŠ
243200774003735915
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2025 11:53:12 hs. bajo el número RR-173-2025 por TL\mariadelvalleccivil.