Fecha del Acuerdo: 12/3/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “G., E. F. C/ P., C. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte. -95350-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 10/2/25 contra la resolución regulatoria del 4/2/25.
CONSIDERANDO.
La representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, abog. S.,, cuestiona la regulación de honorarios contenida en la decisión del 4/2/25 punto V que fija los honorarios del Abogado del Niño en el equivalente a 12 jus, la que aduce de elevada en relación a las tareas efectivamente realizadas (v. escrito del 10/2/25; art. 57 de la ley 14967).
Por su parte la abog. G.,, en su carácter de Abogada del Niño, también cuestiona los estipendios fijados a su favor en tanto los considera exiguos (v. escrito del 10/2/25; art. 57 de la ley cit.).
De acuerdo a ello, cabe revisar en estas actuaciones aquélla retribución de 12 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. G., en relación a la tarea desarrollada por la asistencia del menor de autos, la que ha sido detallada específicamente en el punto V de la resolución apelada (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).
Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquélla norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese ámbito, meritando que se llegó a un acuerdo entre las partes, la tarea desarrollada por la letrada (consignada en la resolución apelada y no cuestionada), así como también la retribución de las letradas que llevaron adelante el proceso, lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, no resultan desproporcionados en relación a la labor efectivamente cumplida dentro del proceso la retribución de 12 jus con relación a la asistencia y asesoramiento del menor de autos (arts. y ley cits.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 10/2/25.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/03/2025 09:56:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2025 11:46:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2025 11:51:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8kèmH#i[)/Š
247500774003735909
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.