Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “G., T. M. C/ G., S. E. S/ TUTELA”
Expte. -95339-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 17/2/25 y 19/2/25 contra la resolución regulatoria del 28/2/25.
CONSIDERANDO.
El abog. V.,, como Abogado del Niño, considera exiguos los honorarios fijados a su favor en 9 jus, mediante el recurso del 17/2/25, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio, entre los cuales argumenta que “…resulta muy desproporcionados los honorarios regulados con las tareas efectivamente realizadas por este letrado, las presentaciones que datan de 2021 a la fecha han dado impulso a estas actuaciones a fin de llegar a la sentencia e incluso he cumplido tareas con posterioridad a la misma tal como la aceptación del cargo de los tutores designados, no me he limitado sólamente a la escucha y asesoramiento de la niña T, sino que he peticionado incluso por el cobro de asiganciones familiares, arrimado prueba del emplazamiento filial de la niña y viajado a audiencia en la sede del juzgado de familia, lo cual incluso repercute en un gasto que podría haberse considerado…”, “… se regule el honorario mínimo previsto por la ley 14.967 art. 9º I.1 i) esto es 30 Jus arancelarios,…” (v. presentación; art. 57 de la ley 14967).
Esa misma retribución es recurrida por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 28/2/25, aduciendo que los “… honorarios fijados, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, a criterio de mi parte deben ser reducidos, pues no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas, entre otras cosas…., de la reseña que efectúa la a quo de las labores realizadas por el abogado del niño, se desprende que las tareas que no han requerido de mayor complejidad, y que incuestionablemente forman parte de la labor para la que ha sido designado, de modo que no justificarían que se las retribuya con 9 jus, monto que excede el mínimo legal… ” (v. escrito del 19/2/25; art. 57 de la ley cit).
Primeramente, como marco referencial puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, i de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 30 jus por todo el proceso; así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese ámbito, valuando la labor del abog. V.,, que fue detallada en la resolución apelada y no cuestionada, no resultan desproporcionados los 9 jus fijados por el juzgado, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada, exceden el mínimo de asesoramiento y asistencia de la menor autos, meritando además que los mismos deben guardar razonable proporcionalidad con la retribución de los demás letrados intervinientes, que en este caso Defensores Oficiales (arts. 16, 22 y concs. de la ley 14.967; 1255 CCyC.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos de fechas 17/2/25 y 19/2/25.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/03/2025 11:31:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/03/2025 12:10:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/03/2025 12:37:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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