Fecha del Acuerdo: 11/3/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “Q., C. D. C/A., J. B. Y/O SUS SUCESORES Y OTROS S/ FILIACION”
Expte.: -89701-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “Q., C. D. C/A., J. B. Y/O SUS SUCESORES Y OTROS S/ FILIACION” (expte. nro. -89701-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/2/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación del 11/11/2021 y del 29/12/2022, contra la sentencia definitiva del 10/11/2021, expresados los agravios por parte de los codemandados sucesores de Emilio Oscar Pires – Enzo Nievas y Norma Beatriz Barbera con el escrito del 30/7/2024 (v. providencia del 1/8/2024)?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la sentencia apelada, se relata prolijamente el desarrollo del proceso, desde la demanda promovida por C. D. Q., por reclamación de filiación extramatrimonial de quien fuera en vida J. B. A.,, contra O. J. A.,, única hermana del mismo por línea paterna, como de la impugnación de la filiación extramatrimonial de quien figura inscripto como padre, G. Q.,, hasta el pronunciamiento final de esa instancia. Al cual se remite, para no repetir (v. fallo del 10/10/2021).
1.1. La decisión fue favorable al progreso de la acción. Y para fundarla, se sostuvo, en síntesis, que la prueba determinante para la resolución del presente era la pericia genética, siendo irrelevante la valoración de las restantes a la luz de los resultados obtenidos.
En ese rumbo, mencionó la jueza que el 26 de noviembre de 2.018 se emitió dictamen pericial por la Asesoría Pericial de la Plata respecto de la posibilidad que existiera vínculo biológico por vía paterna entre C. D. Q., y O. A., resultando de las conclusiones que: ‘de los resultados observados para los 32 marcadores analizados no excluyen la posibilidad de vínculo biológico por vía paterna entre C. D. Q., y O. A.,. Los cálculos de probabilidad realizados indican que los resultados son 1.54E+08 veces más probable si C. D. Q., pertenece a la línea familiar del padre alegado … (Probabilidad de parentesco = >99,99999%)’. Concluyendo en cuanto a la probabilidad de que existiera vínculo biológico paterno/filial entre G. Q., y C. D. Q., ‘que los resultados observados excluyen a G. Q., como padre posible de C. D. Q.,’.
Dijo también que el 19 de septiembre de 2.019 la Asesoría Pericial de La Plata respondió a las explicaciones requeridas, destacando que al momento de realización de la segunda pericia fueron convocados los peritos de parte, tanto de la actora como de la demandada, los cuales se hicieron presentes el 5 de septiembre de 2.018 constatando la identidad de las muestras y los parentescos, que no fueron cuestionados; ratificando la perito interviniente los resultados ya obtenidos en la pericia manifestando no existir irregularidades de ninguna índole.
Igualmente, que corrido traslado de la contestación de la Asesoría Pericial a las explicaciones requeridas, el letrado apoderado contesta el traslado ordenado en relación a las explicaciones vertidas por la Perito, manifestando que los dictámenes periciales presentados en autos y sus explicaciones no daban certeza para atribuir la filiación a una persona, solicitando la realización de un nueva pericia con intervención del Banco Nacional de Datos Genéticos que funciona en el Hospital Durand de CABA, lo cual es rechazado por la actora el 26 de abril 2021, remitiéndome a los argumentos vertidos en la presentación efectuada. En tanto el 7 de junio de 2.021 contesta la Asesoría Pericial manifestando que el vínculo alegado que se evaluó entre O. A., (demandada) y C. D. Q., (actora) es de medio hermano por vía paterna. Informándose que en el segundo análisis se utilizaron 17 marcadores más que en el primero, obteniendo un IP de 154.000.000 que se corresponde con un valor mayor a 99,999999% para la probabilidad de parentesco.
Adujo, que a pesar de haberse ordenado traslado a las partes de esta nueva explicación de la Asesoría Pericial de La Plata, las mismas guardaron silencio, pudiendo inferir conformidad al respecto quedando cerrado con ello la prueba pericial genética.
Es de tal modo que, se remitió a lo manifestado en los informes periciales referidos, habiendo quedado probado que el actor C. D. Q., es hijo de J. B. A.,, no obrando prueba que le permitiera apartarse de ello.

1.2. La sentencia fue apelada. Y en los fundamentos del recursos se consideró, en lo que interesa destacar: (a) que el pronunciamiento era nulo al haberse emitido omitiendo pasos procesales obligatorios del proceso ordinario afectado el debido proceso legal y los derechos de las partes, como dar a las mismas la posibilidad de alegar y llamar autos para sentencia, citar a los demandados con posterioridad a la sentencia y dictar la rebeldía de uno de ellos, (b) que ello fue sin resolver las impugnaciones de todos quienes actúan por la demandada a la pericia biológica  y la solicitud de nueva prueba de ADN; (c) que los actuales representados fueron oportunamente privados del derecho a conocer el curso de las actuaciones y oponerse o consentir a las pruebas y decisiones que permitieron arribar a la sentencia de mérito con afectación de su derecho de defensa y de la garantía del debido proceso legal, pues es indudable que se los notificó para imponerles una sentencia dictada sin su concurso; (d) que en 12/12/2022 y obviando el requisito del art. 59 CPCC, es decir sin mediar pedido de parte, se declaró la rebeldía de los citados, incluso respecto de uno de los cuales fue notificado bajo responsabilidad por resolución oficiosa del 14/3/2022, es decir si mediar tampoco pedido de parte y que al presente no ha comparecido; (e) que muchos se estos vicios, pudieron haberse purgado con el llama miento de autos a sentencia, pero la providencia no se dictó con lo que se pregunta si se han producido los efectos que predica el art. 482 CPCC, en cuanto al cierre de toda discusión, producción de pruebas y la alegación de nulidades que estamos relatando; (f) que respecto a la prueba biológica, ‘con el recurso de la tecnología, los mismo en una oportunidad de concluye que “el valor índice obtenido no resulta suficiente… para vínculo alegado” (pericia de fs.141) y con las mismas muestras años después se concluye con una probabilidad de parentesco del 99,9999%.’ (sic.); (g) que pedidas las explicaciones del caso se recurre a que el segundo análisis fue realizado con más marcadores, pero en el pedido de explicaciones del 9/4/2021, se advierte que la inclusión resulta determinada por el distinto valor asignado a los marcadores ya usados en la primera determinación: si el marcador D8S1179 arrojaba un índice de 2.33824 en el análisis de 2011 no puede resultar en 2.8649 en 2018, esto es casi 1/4 de valor diferente; (h) que la explicación del experto no resultó satisfactoria, porque se señala que las diferencias no se consideran ‘estadísticamente significativas’ aunque permitieron arribar a conclusiones distintas y porque ‘obedece al uso de otro software para el segundo informe’, lo cual se considera alarmante, desde que, entonces, ya el carácter de hijo, violador, etc. a juzgar por el dictamen, resultaría del ‘software’ que se utilice; (i) que, además, la madre tenía ya 5 hijos y parece que de distintos padres; el padre alegado, nacido en 1/12/1915, 64 años a la fecha de la supuesta concepción y se domiciliaba a 500 km de la madre, y la relación se dice habría tenido lugar en ocasión de un viaje de la madre, que duró el tiempo legal de la concepción presunta ‘de diciembre a marzo’, habiéndose presentado una única testigo de la supuesta relación que resulta ser tía del actor y cuñada de la madre por estar casada con un hermano de ella, y que no puede precisar el año’ del viaje. Lo que impone la realización de una nueva pericia con intervención de otro laboratorio (v. escrito del 30/7/2024).
Lo expresado es respondido por la parte actora con su presentación del 27/8/2024.
3. En primer lugar, es menester dejar asentado que mientras que el 11/11/2021 apeló la sentencia el abogado Fuertes “en representación de la parte demandada (sucesores de O. E. P.,)”, es decir, por la totalidad de sus sucesores, que fue concedido libremente el 11/10/2022, luego, con fecha 29/12/2022, el letrado se presentó a apelar la misma decisión pero ahora limitando su representación a los herederos E. S. N., y N. B. B.,, recurso que también concedido libremente el 13/2/2023.
Empero, convocados los apelantes a presentar sus agravios (v. providencia de esta cámara del 26/6/2024), únicamente lo hacen los apelantes E. N., y N. B. B., (v. escrito del 30/7/2024).
De consiguiente, solo se mantiene la apelación en esta alzada respecto de los sucesores que expresaron sus agravios, y debe declararse desierto la de fecha 11/11/2021 respecto de los restantes herederos (art. 260 cód. proc.).
4. No constituyen objeto del recurso de nulidad de la sentencia, implícito en el articulado, la omisión de actos procesales anteriores a su dictado, como la falta de entrega por el secretario de los autos para alegar y del llamamiento de autos, puesto que aquel se circunscribe, exclusivamente, a los errores propios de la sentencia, como literalmente dispone el art. 253 del cod. proc., y no a las omisiones o irregularidades detectados en la tramitación de la causa (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1986, t. II-C págs. 319.a y 320; SCBA LP C 115243 S 11/3/2013, ‘Stabille, Carlos Alberto y Ruiz, María del Pilar c/Calvimonte, José Eduardo y Beck, Marta Mabel s/Resolución de contrato’, en Juba, fallo completo).
Esos vicios de procedimiento anteriores a la sentencia definitiva o equiparable a ella deben remediarse en la misma instancia en que fueron cometidos y en la oportunidad procesal debida, mediante el respectivo incidente de nulidad. De lo contrario, quedan convalidados (SCBA LP L 35853 S 23/12/1986, ‘Sperling, Alfredo Miguel. c/Coquet, Roberto. s/Indemnización por daños y perjuicios’, en Juba sumario B8847; SCBA LP L 34351 S 23/07/1985, ‘González, Beatriz Alicia c/Urquijo, Román s/Indemnización por despido’, en Juba sumario B5455; CC0202 LP 125301 RSD 129/20 S 24/8/2020, ‘G. A. P.A C/ B. L. A. y Otros S/ Alimentos (Digital)’, en Juba, B5071858; art. 170 del cód. proc.).
Dicho esto, es manifiesto que los alegados, son motivos ajenos a la vía impugnativa elegida (arts. 242.1 y 253 del cód. proc.).
5. Tocante a que se haya citado a los demandados con posterioridad a la sentencia, dictado la rebeldía de uno de ellos, sin haber resuelto las impugnaciones de todos quienes actúan por la demandada a la pericia biológica y la solicitud de nueva prueba de ADN, el cuestionamiento amerita un comentario acerca del derrotero de la causa.
5.1. El 10/4/2008, C. D. Q., demandó por reclamación de filiación extramatrimonial a J. B. A.,, pero siendo éste ya fallecido, demandó a su hija, O. J. A., (fs.12, de la causa en soporte papel). También demandó a G. Q.,, cuya filiación extramatrimonial impugnó (fs. 29/30/vta.).
O. J. A., contestó la demanda y continuó en el trámite, pasando por la apertura a prueba (fs. 175), la formación de los cuadernos de actora y demandada, la producción de las ofrecidas y admitidas, la impugnación a la pericia genética (fs. 141/146, 150/152/vta., del cuaderno de la demandada), su nulidad (v. interlocutoria de esta alzada del 29/5/2012), la realización de una nueva -el 26/11/2018-, por ella impugnada 19/12/2018, hasta su fallecimiento, denunciado el 4/2/2019 por su letrado apoderado, que viene a ser el mismo que representa a los apelantes.
Continúa la causa, como demandado, O. E. P.,, sucesor a título universal de aquella, sin cambiar la representación legal (art. 358 del CCyC). Y el 14/8/2020 se denuncia el fallecimiento de P.,.
Habiendo ya ejercido el mandato, aplicando lo normado en el artículo 53.5 del cód. proc., esta cámara resuelve que el apoderado continúe en el ejercicio de su personería, hasta el momento allí indicado, otorgando un plazo de seis meses para que se presenten en la causa los herederos (v. interlocutoria del 13/11/2020).
Esto así, porque según resulta de aquella norma, la muerte del poderdante no suspende los efectos de la representación, los que persisten hasta que tomen intervención los derechohabientes o representantes necesarios, según sea el caso, en virtud de resultar evidente que en un pleito en trámite cualquier demora puede producir consecuencias adversas a los intereses del mandante (v. CC0203 LP 121038 RSI-343-16 I 16/12/2016, ‘López, Roberto Víctor c/ Buzali, Alberto Ramón s/ Cumplimiento de contratos civiles y comerciales’, en Juba, sumario B356334; SCBA LP Ac 73553 I 4/9/2002, ‘Venturín, Oscar Américo s/Tercería de dominio’, en Juba, fallo completo; Arazi y coautores, ‘Código Procesal Civil y Comercial…’, Rubinzal Culzoni, 3ra. Edición ampliada y actualizada, t. I pág- 186.6; Morello-Sosa-Berizonce, op. cit., pág. 975).
Los sucesores de P.,, fueron citados a comparecer en autos a ejercer sus derechos: E. S. N.,, el 19/9/2021, N. B. B.,, en la misma fecha, G. R. M.,, el 2/3/2022 y N. J. G., el 16/9/2022 (v. cédulas agregadas a la causa, esos días).
Y el 12/12/2022, por no haber concurrrido, se decretó la rebeldía, disponiéndose que en el mismo acto se les notificara también la sentencia definitiva. Tales notificaciones se concretaron: a G. R. M.,, a N. B. B.,, a E. S. N.,, el 21/12/2022 (v. cédulas de esa fecha, con transcripción de la sentencia). Y a N. J. G.,, el 17/12/2022 (v. cédula acompañada el 28/12/2022, también con transcripción del fallo). Es oportuno mencionar, que lo relativo al la notificación de este último, fue definitivamente resuelto por esta cámara con la interlocutoria del 6/6/2024.
Sólo N. B. B., y E. S. N.,, el 29/12/2022, se presentaron con el mismo apoderado que había venido ejerciendo su personería, con arreglo a lo normado en el artículo 53.5 del cód. proc., apelando de la sentencia del 10/11/2021.
5.2. Cabe destacar de lo que surten esos datos, que cuando quien ejerciera como apoderado de Pires presentó el escrito del 11/11/2021, luego de dictada la sentencia, indicando su parecer acerca que debía identificarse y emplazarse a los herederos, motivando la providencia del 17/11/2019 que dispuso tal convocatoria previa certificación del 19/11/2021, lo hizo ‘en representación de la parte demandada (sucesores de Oscar Emilio Pires)’, tal como lo aseguró, citando lo ya resuelto por este tribunal con apego al artículo 53.5 del cód. proc., concretando de ese modo la continuidad de su personería.
Como resultado, exenta de toda crítica por parte de quienes apelan, aquella presentación del mandatario, han quedado estos impedidos de propiciar la invalidez del pronunciamiento por haberse cursado la convocatoria a los sucesores universales de Pires con posterioridad al fallo de primera instancia. Desde que la nulidad no puede ser intentada por quien ha contribuido con su conducta o asentimiento a la producción de los actos señalados como irregulares, en este caso propiciando tal emplazamiento (v. Rodriguez, Luis, A., ‘Nulidades procesales’, Editorial Universidad, 1983, págs. p5, número 59; arg. arts. 260 y 171 del cód. proc.; v. Arazi y coautores, op. cit., pág. 415 y 416).
5.3. Otro aspecto que revelan los mencionados hechos de la causa, es que, durante el mantenimiento de la personería, mientras no se cumplieron los recaudos establecidos en el artículo 53.5 del cód. proc., el mandatario continuó la atención del asunto, a cargo de realizar todos los actos que impusiera a su parte el desarrollo del proceso, para salvaguardia del derecho que constituyera el objeto del mandato (v. Morello-Sosa-Berizonce, op. cit., págs. 974 y 974, fallos allí citados; arg. arts. 380.b, 1320 y 1324, parte final, del CCyC). Hasta que los herederos citados fueron declarados rebeldes, según la petición anticipada del apoderado y esa rebeldía notificada (art. 59 del cód. proc.; v. escrito del 11/11/20221, II.2). Es decir, hasta el 21/12/22 para Graciela Rosana Mattio, Norma Beatriz Barbera, y Enzo Saúl Nievas. Y hasta el 17/12/2022, para Néstor Jorge González (v., por ejemplo: escritos del 9/4/2021, del 11/11/2021, 17/10/2022).
De tal guisa, todos los actos y trámites procesales cumplidos por el apoderado o con él, en ese lapso, han sido plenamente oponibles a los herederos (arts. 359, 366, 380.b y 1320 del CCyC). Aún a B., y N.,, desde que si presentarse al juicio el 29/12/2022 pudo significar la cesación de la rebeldía –no puntualmente cuestionada-, fue sin retrogradar el proceso (art. 64 del cód. proc.).
Al cabo que, por esa razón, no es admisible decretar la nulidad de la sentencia con el argumento que ellos o los demás que no se presentaron, fueron privados del derecho a conocer el curso de las actuaciones, oponerse o consentir decisiones y pruebas, u ofrecer nuevas. Habida cuenta que nada de eso pudo suceder, pues con arreglo a lo dicho y lo regulado por los artículos 1324, parte final del CCyC y el artículo 53.5 del cód. proc., el tiempo que paso entre la citación y el momento en que se presentaron en autos o se los declaró rebeldes, fue cubierto por la actuación del apoderado del causante, que de hecho permaneció en su personería. Sin que se haya mencionado siquiera, que el desempeño de éste mereciera reproche alguno (art. 260 del cód. proc.).
En suma, con el alcance que se les diera a los agravios, la ineficacia planteada no prospera (art. 260 del cód. proc.).
6. Tocante a la prueba biológica, ofrecida por ambas partes, pero que los apelantes cuestionan severamente, vale apuntar que se incorporaron a la causa dos informes periciales: (a) uno el 17/2/2011, en el cuaderno de prueba de la demandada (fs. 141/146) y (b) otro en el archivo informático adjunto al escrito electrónico del 26/11/2018 (arts 579, 580 del CCyC; . 384 y 474 del cód. proc.).
En punto al primero, reveló que los resultados obtenidos no excluían la posibilidad de vínculo biológico entre C. D. Q., y los familiares paternos alegados. Los cálculos indicaban que era 52 veces más probable. Pero ese índice fue considerado insuficiente por la experta, como para que la prueba biológica tuviera peso probatorio.
Con todo, la demandada impugnó y pidió la nulidad del dictamen (fs. 151/152 del mismo cuaderno). A su turno, producidas las aclaraciones por la perita a cargo, puso los resultados, así como las muestras sanguíneas a disposición, para ser entregadas a los designados como peritos de parte, señalando la posibilidad de volver a peritar las muestras reservadas en el laboratorio (fs. 187/188/vta.).
Tanto los cuestionamientos cuanto la invalidez, se desestimaron en primera instancia. Aunque se ordenó la realización de una nueva pericia, con las muestras reservadas en la Asesoría Pericial (fs. 213/215, siempre del cuaderno de la demandada). Recurrido el fallo sólo en cuanto a la invalidez, esta alzada, dejó en claro que las muestras no estuvieron desaparecidas sino a la espera de ser peritadas, que tampoco hubo irregularidad en la cadena de custodia ni imposibilidad de control, por lo que no podía sostenerse la por tales motivos. Pero que no se había dado chance a la contraparte de controlar la peritación. Y que no había obstáculo para volver a peritar las muestras reservadas. Siendo por estos fundamentos que, al final, decretó la nulidad de la pericia de fojas 45/146 (fs. 234/237; arts. 473 del cód. proc.).
De cara al segundo, arrojó una probabilidad de parentesco entre el actor y la familia del padre alegado, del 99,99999 %. Treinta y dos marcadores genéticos no excluían la posibilidad de vínculo biológico entre el actor y la demandada. Mientras que los resultados observados, excluían a G. Q., como padre posible del accionante (v. archivo del 26/11/2018).
O. J. A.,, objetó, postuló la nulidad de la pericia, solicitó una nueva y pidió explicaciones a la perita (v. escrito del 19/12/2018).
El 19/9/2019, la experta, por los fundamentos que expone, ratifico los resultados obtenidos, no existiendo irregularidades de ninguna índole (art. 473 del cód. proc.).
Respecto a que alegaron distintas conclusiones sobre las mismas muestras, explicó: ‘Los estudios de ADN han evolucionado fuertemente desde la realización del primer análisis con 15 marcadores STR´s que arrojaron un IP acumulado de 52, hasta 32 marcadores STR´s con lo cual fue posible obtener un IP acumulado de 154.000.000 (1.54 E+8)’. Agregando: ‘El avance en los estudios de vínculo biológico fue muy contundente en los años trascurridos entre el primer y el segundo estudio. El aumento del número de marcadores nos permite tener más información de los genomas que comparamos para establecer los parentescos y esa información ampliada se traduce matemáticamente en un mayor IP o índice de parentesco’. Y que: ‘…al momento de realizar la primera pericia se contaba en el mercado solo el kit Powerplex 16 System Promega con 15 marcadores STR´s y Amelogenina. Al momento de realizar la segunda pericia se contaba con los kits Powerplex Fusion y Hdplex System Promega que suman 32 marcadores STR´s y Amelogenin’.
Ya terminando, afirmó: ‘Las paternidades con padre ausente se resuelven analizando vínculos de parentesco con familiares directos. La media hermandad en el caso que nos ocupa está suficientemente comprobada con el IP obtenido. Partimos de la premisa que el vínculo con el padre alegado A., J. B. es indubitado. Es decir, damos como cierto que O. A., y J. B. A., son hermanos completos’. Comentando que, al momento de la realización de la segunda experticia, habían sido convocados peritos de parte, de la actora y de la demanda, quienes se habían presentado el 5/9/2018, constatando la identidad de las muestras y los parentescos, que no fueron cuestionados (art. 473 del cód. proc.).
Cierto, que en el escrito del 4/11/2019, se hace notar que O. J. A., no era hermana de Juan B. A.,, sino su hija biológica. Observación que se reitera en el escrito del 9/4/2021.
Tal observación se reitera en el escrito del 9/4/2021. Si bien en éste se advierte, aparte que, asumiendo que IP (IP índice de parentesco, como se designa a la columna respectiva en el primer dictamen) y LR (LR Likelihood ratio, como se designa en la comuna respectiva del segundo) significan lo mismo, el valor atribuido en uno y otro análisis es distinto. Exponiendo: ‘La diferencia en menos, significa que el valor IP de la segunda columna (que corresponde al segundo análisis) es mayor que el de la primera, considerando sólo los marcadores utilizados en el primer análisis. Y esto no es explicado por la experta por qué el mismo marcador (cuyos valores de alelos son idénticos) tiene un índice distinto en el primer análisis al del segundo’. Deteniéndose a señalar que: ‘hay dos o tres marcadores que arrojan un IP inferior en el segundo análisis al primero’. Como también, que: ‘El segundo análisis aún con los mismos marcadores del primero determina inclusión por cambios en los valores de IP atribuidos’.
Optando por señalar, aplicando una simple regla de tres simple, ‘…que si los índices de la columna 1 determinaron un índice de 98.11564 “que no resulta suficiente” para probar el vínculo, la sumatoria de la columna 2, con los mismos marcadores originales (sólo que con otros valores) determinaría un índice de 101.951746946% (23.8966×98.11564/22.99745). Dicho de otra manera, el segundo análisis aún con los mismos marcadores del primero determina inclusión por cambios en los valores de IP atribuidos’.
Para cerrar, con la solicitud de una nueva pericia.
Al hacer la devolución de tales cuestionamientos, la perita interviniente consideró, que el ‘…vínculo biológico conocido entre el padre alegado y O. A., es de Padre-Hija. Al no disponer de muestra del padre alegado, el vínculo alegado que se evaluó entre O. A., (demandada) y C. D. Q., (actora) es de medio-hermano por vía paterno, hecho que se refleja en las hipótesis planteadas’. Aclarando: ‘Si bien en las explicaciones de la Perito con fecha 19/09/2019 se indica que el vínculo entre el padre alegado (J. B. A.,) y O. A., es de hermanos, en el Dictamen Pericial se consideró que el padre alegado (J. B. A.,) es el padre biológico de O. A.,’ (v. escrito del 7/6/2021).
A propósito de lo demás, expresó que las diferencias entre los valores de IP (o LR) entre el primer informe y el segundo no eran estadísticamente significativas, y obedecían al uso de otro software para el segundo informe, que tiene en cuenta la probabilidad de mutaciones, que es diferente para cada marcador, razón por la cual se obtienen diferentes valores al restar los IP individuales entre el 2do análisis y el 1er análisis.
Respecto de los cálculos realizados a partir de los valores de IP individuales (IP de cada marcador), informó que el IP total no se obtiene a partir de la suma, sino del producto, según las leyes de probabilidades para eventos independientes, lo cual arroja: IP 1er análisis: 52, IP 2do análisis: 74,9692. Y si se calculan lo que se conoce como probabilidad de parentesco (PP), que no se hace por regla de tres simple como se menciona, se obtienen los siguientes valores: PP 1er análisis: 98,11564 %; PP 2do análisis: 98,68368 %. Observando que de utilizarse los mismos marcadores que en el primer análisis, el resultado seguiría siendo no concluyente respecto del vínculo alegado. La diferencia entre ambos análisis radica en la cantidad de información adicional que aportan los 17 marcadores incluidos en los kits utilizados actualmente. En el segundo análisis se utilizaron 17 (diecisiete) marcadores más, obteniéndose un IP de 154.000.000, que se corresponde con un valor mayor a 99,999999 % para la probabilidad de parentesco.
En lo que atañe a que, ‘… Como estamos buscando un padre, por la primera es excluido por la segunda incluido…’, puntualizó la perita que ‘dicha conjetura es errónea, puesto que la conclusión del primer análisis no es “exclusión”, sino NO CONCLUYENTE, y la conclusión del segundo no es “inclusión”, sino NO ES POSIBLE EXCLUIR y se informa el peso probatorio de la evidencia en términos probabilísticos (probabilidad de Parentesco)’ (art. 473 del cód. proc.).
Desde luego que a tenor de lo expuesto por los apelantes en el escrito del 30/7/2024, la explicación de la experta no fue, a juicio de ellos, suficiente.
Pero aunque se esfuerzan por desmerecer las explicaciones de la experta, fundamentalmente haciendo hincapié en que aquellas diferencias en los valores indicados, sin embargo, permitieron arribar a conclusiones distintas y en que el  carácter de hijo, violador, etc., a juzgar por el dictamen, resultaría del ‘software’ que se utilizara -argumento que reedita el formulado en el escrito del 9/4/2021 (II, último párrafo)- es notable que la perita no sólo hizo reposar su respuesta en la utilización de otro software para el segundo informe, sino que lo hizo en el marco de los avances logrados en los estudios de vínculo biológico entre ambos dictámenes –aludidos en el del 19/9/2019- e informando que el ‘software’ empleado en esta ocasión tenía en cuenta la probabilidad de mutaciones, distinta para cada marcador, razón por la cual se obtenían diferentes valores al restar los IP individuales entre el 2do análisis y el 1er análisis, como se refirió en párrafos anteriores (arts, 384 y 474 del cód. proc.). Dicho esto, sin perjuicio que no han llegado a replicar los restantes fundamentos, con lo que la técnica respondió a las objeciones formuladas en el escrito del 9/4/2021.
Al fin de cuentas, así como en virtud de los adelantos técnicos y científicos, se logró primero la prueba negativa de la paternidad y luego, por aplicación del sistema denominado HLA (Human Lymphocyte Antigen), la posibilidad de afirmar de manera casi absoluta, que una persona determinada es el padre biológico de otra, algo similar puede esperarse haya ocurrido y siga ocurriendo, tratándose de los dispositivos que asisten a quienes tienen formación específica, en el procesamiento cada vez más refinado de la información, para llegar a una definición más precisa (v. causa 12.350/96, sent. del 19/6/1997, ‘M. M., M. A. c/ S de M, Inés s/ filiación’, L. 26, Reg. 107).
En resumen, las revisadas desinteligencias de los litigantes con los argumentos volcados en la pericia y sus explicaciones, no bastan para desvirtuarlos, ni para alentar una nueva pericia (arts. 384, 473 y 474 del cód. proc.). Lo que se advierte ni bien se cotejan las críticas formuladas con las razonadas respuestas de la perita, en temas de su competencia, como lo permiten las muestras obtenidas de cada presentación (doct. arts. 474, 384 del C.P.C.C.).
7. Claro que los que se agraviaron del fallo, recurren también a otros datos, como que la madre del actor tenía cinco hijos, ‘y parece que distintos padres’. O que el padre alegado tenía sesenta y cuatro años a la época de la concepción. O que se domiciliaba a 500 km de la madre. O que la relación se dice habría tenido lugar en ocasión de un viaje de la madre, que duró el tiempo legal de la concepción presunta ‘de diciembre a marzo’. O que se presentó una única testigo de la supuesta relación que resulta ser tía del actor y cuñada de la madre por estar casada con un hermano de ella, y que ‘no puede precisar el año’ del viaje.
Se trata de la testigo R. H. R.,, que advirtió le comprenden las generales de la ley, declaró que ‘sabe y le consta que A., iba a buscar a la Sra. G., a su casa y se la llevaba, entendiendo que eran novios’; ‘que no puede precisar el año, pero que si sabe hace mucho tiempo’; ‘iban a Buchardo a Charlone’; que en la época de la relación, G., ‘que sí que tenía hijos y no recuerda la edad’; ‘que cree que cinco hijos y que le parece que son de distintos padres’ (fs. 27/28 del cuaderno de prueba de la actora).
Quizás no crean los que apelan lo que ha dicho la testigo, Pero no parece razonable descalificarla sólo por el parentesco -a la sazón, tía política del demandante-, tratándose de un juicio de esta índole, donde son los allegados quienes pueden conocer las situaciones producidas: Menos aún porque no recuerde el año en que dice que A., iba a buscar a G.,, si dijo que de eso fue hace mucho tiempo (art. 384 y 456 del cód. proc.).
A., se desempeñaba como productor agropecuario. No lo dice directamente, pero lo da a entender G.,, testigo de los apelantes, agricultor, cuando sostiene que ‘tenía una actividad paralela como productores agropecuarios en forma independiente y que el testigo en algunas oportunidades le solicitaba consejos sobre producción. Y P., comenta que es vecino a una cuadra de J. B. A., en la localidad de Bunge (fs. 17 y 18 del cuaderno de prueba de la demandada). Viajar quinientos kilómetros para verse con la madre del accionante -si esa hubiera sido la distancia-, no debería haber sido una situación difícil de superar.
Luego, ya que quienes apelan rescatan para tonificar su crítica, una mención del testimonio de fojas 30 del cuaderno de prueba de la actora, que corresponde a D. A. G.,, madre del actor, eso habilita a detenerse en otros pasajes de la declaración, dado que en materia de idoneidad del testimonio y del testigo, no es admisible disconformarse con lo que resulta adverso y quedarse con lo que favorece, sumado a que la calidad de la narrativa no muestra opiniones que aparezcan tendenciosas e instadas por el ánimo de favorecer a la parte oferente (arts. 384 y 456 del cód. proc.).
Por ejemplo, en aquellos donde expone haber conocido a A., cuando tenía diecisiete años aproximadamente, ya que sus padres trabajan en sus campos; que cuando empezaron a salir se había separado de su pareja, el padre de sus hijos mayores, y se vino a vivir a Bunge a la casa de su cuñada, R. d. G.,, donde estuvo de diciembre hasta marzo, sin poder precisar el año, y luego se fue a vivir a Buenos Aires. O en aquel en el cual comenta que él siempre la iba a buscar, la traía a la casa de su cuñada, e iba a visitarla a González Catán donde ella vivía; aclarando que venía todos los años, en el verano a Bunge. O en el que expresa que de esa relación quedó embarazada. O en donde, al responder la tercera repregunta formulada para indagar si en oportunidad de las ‘supuestas’ visitas de A., a Buenos Aires, mantuvo relaciones con él, respondió que sí y que A., vio al menor hasta los cuatro años. O en el tramo en que cuenta el reinicio de la relación con G. Q.,, a quien atribuye haber dicho que iba ponerle su apellido al hijo que esperaba (v. fs. 30/vta. y 3, del mismo cuaderno).
Concerniente a la edad del alegado padre, por si sola, no marca un impedimento determinante, de modo que pudiera haberse dado aquella relación, sin que fuera posible engendrar un hijo. Y no está siquiera insinuado, que padeciera esterilidad absoluta, o alguna otra patología o cirugía impediente (v. causa 12.350/96, cit.). De hecho, la demandada originaria fue su hija.
Como puede colegirse, los elementos colectados, aun tomados en conjunto, no componen una base de hechos cierta, de la cual pueda inferirse indirectamente, mediante razonamientos crítico-lógicos, basados en las normas generales de la experiencia, que el actor no pudo ser hijo de A., (arg. art. 163.5, segundo párrafo del cód. proc.; Devis Echandía, Hernando, ‘Compendio de la prueba judicial’, Rubinzal-Culzoni Editores, 1984, t. II, pág. 302, número 294).
De manera que, en este tramo, igualmente el recurso es insuficiente para torcer la decisión del pronunciamiento recurrido (art. 260 del cód. proc.).
8. Así las cosas, de todo lo que acaba de decirse se desprende, sin ambages, que el empeño de los recurrentes por obtener un cambio en el decisorio ha sido vano.
Por un lado, el ataque desde el flanco de la nulidad de la sentencia, no tiene el respaldo procesal que han supuesto. Por el otro, en tanto no todas las pruebas tienen el mismo valor asertivo para acreditar la filiación, por sobre los cuestionamientos ha prevalecido la pericia genética, a la que se le ha dado una importancia relevante, inclusive -por caso- por sobre la posesión de estado, al extremo que, en los fundamentos del Código Civil y Comercial se afirma que ‘los avances de las medicina, en particular el perfeccionamiento de la genética, han obligado a revalorizar las pruebas de ADN en los juicios de filiación’ (v. Sambrizzi, Eduado A.; ‘La filiación en el Código Civil y Comercial’, Ed. Thomson Reuters – La Ley, 2016, págs. 263 y 264; esta alzada, causa 93623, sent. del 14/6/2023, ‘P., C. A. c/ B., M. C. s/materia a categorizar’).
En todo caso, no se espera de los jueces la certeza absoluta, si les exige la necesaria y suficiente –certeza, sin adjetivación alguna- como para que su pronunciamiento esté dotado de la razonabilidad que requiere la ley (SCBA LP C 94004 S 20/8/2008, ‘L. d. A. ,L. c/T. M. G. R. y o. s/Daños y perjuicios, en Juba, fallo completo; esta cámara, causa 13.261/99, ya mencionada, con citas de Verruno – Haas – Raimondi `La filiación…’ L.L. t. 1990-a pág. 794; Martínez, Picabea de Goirgiutti F., ‘Algunas reflexiones sobre la asignación de parentesco’, L.L. t. 1989-A pág. 980).
Los mencionados, son factores que confluyen para que, la apelación interpuesta, deba ser desestimada (arts. 260 y 266 del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar los recursos de apelación del 11/11/2021 y del 29/12/2022 contra la sentencia definitiva del 10/11/2021; con costas a los apelantes vencidos, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., y 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos de apelación del 11/11/2021 y del 29/12/2022 contra la sentencia definitiva del 10/11/2021; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/03/2025 11:30:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/03/2025 12:09:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/03/2025 12:32:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234200774003734540
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 11/03/2025 12:34:34 hs. bajo el número RS-12-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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