Fecha del Acuerdo: 10/3/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “D., D. C. C/ R., R. N. Y OTRO S/ALIMENTOS”
Expte.: -95236-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 23/10/2024 contra la resolución del 27/9/2024.
CONSIDERANDO.
1. La demanda se inició el 30/10/2023 contra los abuelos paternos de JIR, TER y BNR, en virtud del fallecimiento de su progenitor el día 11/9/2022.
Se celebraron las audiencias previstas en los artículos 636 y 637 del cód. proc. y se produjo prueba (v. trámites del 2/11/2023 y 29/11/2023).
Se dictó sentencia definitiva el 27/9/2024 en la que se hizo lugar a la demanda y se fijó una cuota de alimentos en cabeza de los demandados en la suma equivalente a un salario mínimo vital y móvil; ello en base a las circunstancias fácticas planteadas, las escasas probanzas, y ante la falta de colaboración de los demandados en autos, quienes no ha comparecido ni han aportado prueba.
Se dijo en la sentencia que habría quedado probada la imposibilidad de hacer frente al pago de los alimentos por el progenitor en virtud de su fallecimiento, y que la relación alimentaria entre abuelos y nietos no deriva de la responsabilidad parental (art. 638 y ss. del CCyC) sino del parentesco (art. 537 del CCyC), agregando que la obligación alimentaria de los abuelos es de carácter subsidiaria (v. resolución del 27/9/2024).
2. Con fecha 23/10/2024 se presentaron los demandados y apelaron la sentencia dictada.
En su memorial del 5/11/2024, dijeron que en la sentencia quedó reconocida la subsidiariedad de la responsabilidad parental de los abuelos, la que operaría por incumplimiento o imposibilidad del progenitor; y que la obligación alimentaria es uno de los deberes que integran la responsabilidad parental (conf. art. 646 inc. a. del CCyC), la que se extingue con la muerte (conf. art. 699 inc. a. del CCyC) y cuya titularidad y ejercicio en caso de fallecimiento, corresponde al otro progenitor (conf. art. 641 inc. c. del CCyC). Además, que la muerte del alimentante provoca el cese de la obligación alimentaria (conf. art. 554 inc. b. del CCyC), la que no se transmite a sus ascendientes (abuelos de los menores de edad) sino que se traslada en toda su extensión al otro progenitor.
Sumado a ello agregaron que era la actora quien debía probar su imposibilidad de cumplir con la responsabilidad parental, dicen que la actora no habría aportado documental, ni ofreció testigos; además toda la prueba informativa solicitada es dirigida contra los abuelos paternos, e incluso, el informe socio ambiental fue solicitado respecto de la casa de los abuelos paternos.
Por último agregan que la actora omitió mencionar que respecto del hijo mayor de la misma, existe un expediente de impugnación de filiación, a través de cuya sentencia se impugnó la paternidad de nuestro hijo C, G. R., respecto del hijo mayor de la actora, demostrándose así -según sus dichos- la intencionalidad de la actora de pretender que los abuelos paternos asuman la responsablidad parental que le corresponde a la misma, sin aportar prueba alguna que lo justifique.
3. Ahora bien.
En la sentencia dictada aquí, se dijo justamente que la relación alimentaria entre los abuelos y los nietos no deriva de la responsabilidad parental sino del parentesco, por lo tanto todos los agravios que apuntan a la responsabilidad parental son insuficientes para rebatir la decisión, en virtud de la fundamentación legal que se le dio a la sentencia (arg. arts. 537 CCyC, 260 y 261 cód. proc.).
Por lo demás, cabe decir respecto a que la actora sería -a entender de los apelantes- quien debía probar su imposibilidad de cumplir con la responsabilidad parental; se trasluce del memorial en estudio que consideran parte actora a la progenitora de los alimentistas, cuando ésta actúa únicamente en representación de sus hijos adolescentes (art. 26 CCyC y art. 46 cód. proc.). Y, se repite, este proceso no se basa en la responsabilidad parental si no en el parentesco, y en la solidaridad familiar de los abuelos con sus nietos ante el progenitor fallecido (arg. art. 537 CCyC).
Además, la cuota se solicita para los adolescentes, y no se requiere mayor demostración que la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por su edad se autoriza a presumir que no cuentan con medios ni con posibilidad de procurarse los alimentos por sí mismos (art. 544 CCyC; y 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.; cfrme. esta cám.: expte. 91709, res. del 27/5/2020, L. 51, R. 166; expte. 94629, res. del 3/7/2024, RR-434-2024; entre otros; también Juba sumario B5087816, CC0202 LP 135418 RSI 448/23 I 12/9/2023, “L. C. F. C/ M. C. D. S/ Cuidado Personal De Hijos”). Es de ser señalado que al momento de emitir esta resolución tienen 16, 14 y 12 años, respectivamente.
Por último, en lo que respecta al agravio sobre la presunta impugnación de filiación que mencionan los apelantes en su memorial, no solo se pretende acreditar esa circunstancia a través de prueba informativa, lo que está vedado por el art. 270 párrafo 3° del cód. proc., sino que es una temática novedosa que introdujeron ante esta instancia pero que no fue planteada en la instancia inicial, lo que impide a la cámara ejercer su jurisdicción revisora al respecto, sin perjuicio de los incidentes que pueda iniciar al respecto (arg. arts. 260, 261, 272 y 647 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 23/10/2024 contra la resolución del 27/9/2024; con costas a los apelantes vencidos, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/03/2025 10:46:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/03/2025 11:15:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/03/2025 11:23:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239600774003733752
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2025 11:24:21 hs. bajo el número RR-165-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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