Fecha del Acuerdo: 10/3/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

Autos: “A., M. C/ P. M. A. S/ PRIVACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL”
Expte.: -94403-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “A., M. C/ P., M. A. S/ PRIVACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL” (expte. nro. -94403-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes los recursos del 26/6/24 y 1/7/24 contra la regulación de honorarios del 18/6/24; y el diferimiento del 18/12/24.?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- La representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, apela la regulación de honorarios efectuada a favor de la abog. B., como Abogada del Niño, pues considera elevada la retribución de 14 jus y en ese acto argumenta las razones de su agravio (v. escrito del 1/7/24; art. 57 de la ley 14.967).
Esa misma resolución regulatoria es cuestionada por la beneficiaria mediante el escrito del 26/6/24 en tanto considera exigua su retribución, y aduce que no se ha valorado su tara, que ha intervenido en las dos etapas, existen trabajos extrajudiciales y realiza una clasificación de tareas (v. e.e.; art. 57 de la ley 14967)
La abog. S.,, entre otras consideraciones expone que: “…juez a quo ha cuantificado los emolumentos de la  abogada del niño  en el  monto aludido,  por la calidad y cantidad de tareas realizadas y su utilidad para la resolución del pleito, pero sin discriminar ni cuantificar las tareas efectivamente realizadas por la Letrada, tal lo que dispone la ley; lo que desde ya dificulta mi tarea y conlleva a la nulidad de la resolución…2 y subsidiariamente solicita se reduzcan los honorarios regulados (v. escrito del 1/7/24)”.
Y en este aspecto, en particular, le asiste razón a la representante del Fisco en tanto el juzgado en la regulación apelada se limitó a consignar el tiempo en que se realizaron las tareas profesionales, su resultado, actuaciones esenciales y de mero trámite, haciendo sólo una mención genérica. Mientras que el art. 15 incs. b y c de la normativa arancelaria, impone bajo pena de nulidad: referenciar los antecedentes del proceso y precisar las pautas del art. 16 que se han tenido en cuenta detallando cada una de las tareas realizadas por quien fuera beneficiario o beneficiaria de la regulación.
En ese marco, al no cubrirse esos datos desde una fundamentación razonada, la regulación respecto de la Abogada del Niño es manifiestamente nula y así se declara (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).
Por consecuencia, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del cód. proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).
En lo que aquí nos interesa, y conforme lo expuso la Abogada del Niño, en su escrito del 26/6/24, de las constancias de la causa se desprende que contabiliza las siguientes labores: 12/6/2023 -acepta cargo-; 14/7/2023 -presta consentimiento. Manifiesta-; 28/11/2023 -contesta traslado. Funda. Ofrece prueba-; 30/11/2023 -solicita se aclare-; 7/12/2023 -traslado contesta. Oposición. Manifiesta-; 12/1/2024 -oficio psicóloga-; 12/1/2024 -oficio Escuela-; 2/2/2024 -se subsane error-; 23/2/2024 -cédula solicita-; 26/2/2024 -adjunta respuesta oficio escuela-; 13/3/2024 -adjunta respuesta oficio psicóloga. Pide intimación-; 14/3/2024 -hace saber situación de gravedad. Se intime-; 15/3/2024 -oficio psicóloga-; 27/3/2024 -adjunta respuesta oficio psicóloga. Solicita sentencia-; 19/4/2024 -contesta traslado- ( arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
Computando esos antecedentes, teniendo como referencia que la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 55 jus (art. 9.I.1.h de la ley citada) y considerando la tarea desarrollada en el avance del proceso por la abog. B.,, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria citada, resulta más adecuado fijarle una retribución 20 jus (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
En suma, corresponde declarar la nulidad de la regulación del 18/6/24 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la abog. B., en la suma de 20 jus (arts. 34.4. del cód. proc.; y arts. y ley cits.). De modo que, en ese aspecto, se rechaza el recurso del Fisco y se admite el de la Abogada del Niño.
2- En cuanto al diferimiento del 18/12/24: resta fijar los honorarios por la labor llevada a cabo ante esta instancia, ello en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
A tal fin cabe valuar la labor desarrollada ante la alzada por las abogs. M.,, M., y B., (v. presentaciones del 12/8/24, 20/8/24 y 23/8/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.); además, teniendo en cuenta la imposición de costas decidida en el decisorio del 18/12/24 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
Dentro de ese contexto, sobre el honorario de primera instancia regulados en jus, cabe aplicar una alícuota del 30% para la letrada M.,, una del 25% para la letrada M., y una del 25% para la abog. B., (arts. 15.c, 16, 31 de la ley 14967).
Así se llega a un estipendio de 9,62 jus para M., (hon. prim. inst. -38,5 jus- x 25%); 5,50 jus para M., (hon. prim. inst. -18,33 jus- x 30%); y 5 jus para Bustos (hon. prim. inst. -20 jus – x 25%; arts. cits. de la ley cit.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar la nulidad de la resolución regulatoria del 18/6/24, respecto de la Abogada del Niño, admitiendo en ese aspecto el recurso del Fisco.
En ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la abog. B., en la suma de 20 jus, rechazando aquel mismo recurso en cuanto pugnaba por una regulación menor, admitiendo el de la aludida letrada, que pretendía una regulación mayor.
Regular honorarios a favor de las abogs. M.,, M., y B., en las sumas de 9,62 jus, 5,50 jus y 5 jus, respectivamente.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar la nulidad de la resolución regulatoria del 18/6/24, respecto de la Abogada del Niño, admitiendo en ese aspecto el recurso del Fisco.
En ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la abog. B., en la suma de 20 jus, rechazando aquel mismo recurso en cuanto pugnaba por una regulación menor, admitiendo el de la aludida letrada, que pretendía una regulación mayor.
Regular honorarios a favor de las abogs. M.,, M., y B., en las sumas de 9,62 jus, 5,50 jus y 5 jus, respectivamente.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/03/2025 10:45:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/03/2025 11:13:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/03/2025 11:21:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236800774003733831
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2025 11:22:47 hs. bajo el número RR-164-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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