Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
_____________________________________________________________
Autos: “F., A. M. C/ M., D. L., F. E. Y OTROS S/ALIMENTOS”
Expte.: -94208-
_____________________________________________________________
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 24/9/2024 contra la resolución del 16/9/2024.
CONSIDERANDO:
1. Al fundar la apelación la letrada Navas se agravia porque el juzgado, aún cuando sustanció la base regulatoria propuesta y no fue observada ni impugnada, al tiempo de resolver si bien aprobó la base rechazó la conversión en la cantidad de jus arancelarios que implicaba la base al momento de proponerla.
Cita antecedentes de este Tribunal donde se resolvió del modo pretendido y por ello insiste en que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente al tiempo que fueron expuestos los montos (v. memorial del 24/02/2025).
2. Reiteradamente y recientemente se ha resuelto la cuestión bajo examen, donde se ha dicho “que como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, sea convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento en que fueron expuestos los montos” (con cita de CSN “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022, ver fallo reciente en “S., M. J. c/ O., O. V. s/ Incidente de Alimentos”, Expte.: -94519-, sent. del 17/02/2025).
Al respecto se dijo que “…esa solución aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado desde el acuerdo autocompositivo de autos y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 caput ley 14967), sería irrazonablemente desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados apelantes (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial), máxime dado el carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.)…” (v. esta cám.91559 28/5/21 “Bonavitta c/ Suárez s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 285, 90960 sent. del 27/12/18 “Chelia c/ Domínguez s/ Daños y perjuicios” L. 47 Reg.145; 90763 sent. del 7/7/20 “Hermoso s/ quiebra” Lib. 51 Reg.239; 91791 sent. 23/7/20 “Alomar s/ quiebra” L. 35. Reg. 52, entre otros).
Es que no tener en cuenta el valor del movimiento económico al momento y considerar la situación a valores depreciados por la inflación, es pagar menos en los términos precisamente de esa inflación. Debido a que, al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023).
Por lo demás, en aquel precedente ‘Einaudi’, lo que también sostuvo el máximo tribunal del país, fue que el artículo 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58).
Entonces en ese lineamiento y dentro del límite de los agravios, nada obsta a considerar como un elemento objetivo de ponderación, que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente al tiempo que fue expuesto el monto (art. 39 ley 14967; v. esta cám. 93826 sent. del 28/6/23 “Martínez, A,. F. s/ Incidente de rendición de cuentas” sent. del 28/6/23).
Por consiguiente deberá el juzgado expedirse dentro de los parámetros dados anteriormente, con las demás disposiciones contempladas en la normativa arancelaria (arts. 15.c, 16, 21, 39 y 47 ley 14967; 93826, “S., M. J. c/ O., O. V. s/ Incidente de Alimentos”, Expte.: -94519-, sent. del 17/02/2025).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 24/9/2024 contra la resolución del 16/9/2024, con el alcance expuesto en los considerandos.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/03/2025 12:55:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/03/2025 17:00:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/03/2025 09:09:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7KèmH#i-:LŠ
234300774003731326
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/03/2025 09:10:01 hs. bajo el número RR-159-2025 por TL\mariadelvalleccivil.